REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001511
ASUNTO : JP11-P-2011-001511



INVESTIGADO: EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 22 de mayo de 2011, en virtud de una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a efectuarse en la calle Carabobo con Urdaneta, en una casa que está detrás de la antigua Bodega Soroco en la Población de El Rastro estado Guárico, cuyas resultas consta en Acta Policial, suscrita por la Sub Inspector RAMOS DANITZA, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOTA ALEJO, dejándose constancia de igual modo que dicho ciudadano no presente registro policial alguno ni solicitud por ningún cuerpo de seguridad del Estado. (f. 5 al 9). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Entrevista al ciudadano ANTONIO MEDONZA PEREIRA, testigo instrumental del allanamiento practicado en la vivienda antes mencionada, en la que expone sobre los hechos en cuestión. (f. 10).

Entrevista al ciudadano RAFAEL HUMBERTO ROJAS GARCÍA, testigo instrumental del allanamiento practicado en la vivienda antes mencionada, en la que expone sobre los hechos en cuestión. (f. 11).

Entrevista a los ciudadanos RAMOS DANITZA, TORRES NERYS y SEGOVIA JULIO, funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual ratifican el acta policial que levantaron al efecto. (f. 12 al 14).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 083, en la cual se deja constancia de haberse decomisado un artefacto de línea blanca denominado Lavadora y un ventilador. (f. 17).

Acta policial suscrita por el Detective ALEXIS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia que recibió de parte de una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, actuaciones relacionadas con la presente investigación penal conjuntamente con el aprehendido. (f. 19).

Experticia Técnica N° 9700-065-188, practicada sobre los objetos indicados en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia de que se trata de un artefacto de línea blanca de los denominado Lavadora, marca General Plus, modelo GP-B50V, color blanco y demás características propias de este objeto y un ventilador de pie marca Royal, en metal de color plateado y de material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de conservación. (f. 21).

Inspección Técnica N° 893 de fecha 22-05-2011, realizada en la siguiente dirección: VIVIENDA UNIFAMILIAR, CASA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE CARABOBO DE LA PARROQUIA EL RASTRO ESTADO GUÁRICO, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado de autos. (f. 23).

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-595-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 24 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA, venezolano, de 26 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 16-05-1985, hijo de Yraida Mota y de Edgar Alejo, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.640.507, residenciado en Calle Carabobo, con Miranda, cerca de la Plaza, en El Rastro estado Guárico; debidamente asistido por la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fue impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo que el mismo manifestó su voluntad acogerse al precepto constitucional.

A continuación la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, quien expuso:

expone los alegatos de su defensa, y solicita la Libertad Plena de mi defendido por cuanto los objetos incautados en el allanamiento realizado en su residencia pertenecen a su mama Yraida Mota, que reside en esa casa, consigno en este acto Factura Original de la Lavadora de 5 kilos marca General Plus, que fue incautada, además del hecho que en la presente investigación no cursa denuncia alguna relacionada con la perdida de dichos objetos, además señala la defensa que lo dispuesto en nuestro Código Civil Venezolano se presume propiedad de quien los posea salvo prueba en contrario, lo que no ha ocurrido en el presente caso y alega los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos de la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, una factura en original de fecha 12-11-2009, signada con el N° 2625, expedida por la casa comercial denominada “MUEBLERÍA AMADO” a nombre de la ciudadana Iraida Mota, por la compra-venta de una lavadora, marca General Plus, de 5Kg., doble tina por un monto de 650 bolívares. (f. 34).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 22 de mayo de 2011, aproximadamente a las 7:00 am, una Comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector RAMOS DANITZA, S/1 SEGOVIA JULIO y S/1 TORRES NERYS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, en compañía de los testigos instrumentales ANTONIO MENDOZA PEREIRA y RAFAEL HUMBERTO ROJAS GARCÍA, procedió a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, signada con el N° JP11-P-2011-001447 de fecha 19 de mayo de 2011, emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la jueza Abg. LILIANA OBREGON SALAS a practicarse en una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Carabobo cruce con Urdaneta, lugar donde reside un ciudadano de nombre ALEXANDER ALEJOS MOTA, una vez en la misma, la comisión fue recibida por referido ciudadano, quien impuesto del motivo de la presencia de la comisión, fue objeto de revisión, no encontrándosele evidencias de interés criminalístico, seguidamente procedió la Comisión a la revisión del inmueble objeto de la orden de allanamiento encontrándose en una sala espaciosa tipo corredor, unos artefactos que según la experticia Técnica que les fue practicada, resultaron ser: 1) Lavadora, marca General Plus, modelo GP-B50V, color blanco y demás características propias de este objeto y 2) un ventilador de pie marca Royal, en metal de color plateado y de material sintético de color negro, ambos bienes se encuentran en regular estado de conservación, al serle solicitadas las facturas de dichos artefactos el mencionado ALEXANDER ALEJOS MOTA no las presentó, por lo que se procedió al decomisos de esos aparatos y a la aprehensión del mencionado ciudadano, danto parte a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, para el inicio de las averiguaciones. Consta en autos las entrevistas de los testigos instrumentales del allanamiento y de los funcionarios actuantes en el procedimiento; planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; experticia técnica de los objetos incautados e Inspección Técnica practicada a los objetos decomisados. No obstante, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de Defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA, consignó factura en original de fecha 12-11-2009, signada con el N° 2625, expedida por la casa comercial denominada “MUEBLERÍA AMADO” a nombre de la ciudadana Iraida Mota, por la compra-venta de una lavadora, marca General Plus, de 5Kg., doble tina por un monto de 650 bolívares, explicando que dicha lavadora pertenece a la madre del mencionado ciudadano al igual que el ventilador, del cual no presentó factura, pero alegó que no consta en autos denuncia alguna relacionada con la pérdida de dichos objetos y que de acuerdo al nuestro Código Civil debe presumirse la propiedad de quien los posea, salvo prueba en contrario.

Observa este juzgador, luego de un análisis integral de los elementos obrantes en autos, que las características del artefacto denominado Lavadora decomisado en el procedimiento no coinciden con las señaladas en la orden de allanamiento, además de haber sido acreditada la propiedad de dicho objeto a favor de la progenitora del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA. En lo que respecta al ventilador involucrado en actas, no consta en autos elementos que lo incrimine o relacione con hecho punible alguno, por lo que a la luz de los artículos 775 y 794 del Código Civil venezolano vigente, debe presumirse juris tamtun, la propiedad del mismo a favor de quien lo poseía inicialmente.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, aprecia este juzgador que no se encuentra demostrado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano señalado por la representación del Ministerio Público, y por consiguiente no están dadas las circunstancias para calificar la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, ciudadanos RAMOS DANITZA, TORRES NERYS y SEGOVIA JULIO; entrevista al ciudadano OCTAVIO ROJAS presunta víctima de uno de los delitos contra la propiedad, que presuntamente motivó la orden de allanamiento; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.

En lo que respecta a la libertad plena del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA, este juzgador hace las siguientes acotaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, en su artículo 44. Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, por lo tanto sólo procede en los supuestos señalados por la ley. En efecto, el numeral 1 del artículo en comento, establece: «Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…» Debe existir entonces, una causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.

En el caso en concreto, se ha evidenciado que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA no tiene comprometida su responsabilidad penal, toda vez que no se comprobó hecho punible alguno, en razón de que los objetos sustraídos de la vivienda del mismo, son propiedad de su progenitora, tal como ha quedado esclarecido en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia concatenado con las demás actas procesales obrantes en el expediente, razón por la cual este juzgador ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, declarándose así con lugar la solicitud de la Defensa y sin lugar la del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ SIN LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALEJO MOTA, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando en tales términos declarada con lugar la solicitud de la Defensa y sin lugar la del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA