REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001672
ASUNTO : JP11-P-2010-001672

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra la respectiva audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a fundamentar de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12 de Marzo del año 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron a los ciudadanos por estar en actitud sospechosa y cuando a uno de ellos le tocaron algo a la altura de la cintura hubo un forcejeo y se escuchó una detonación la cual impactó en la humanidad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DALIZ. En audiencia de presentación se dictaron los siguientes pronunciamientos “EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Observa el Tribunal que la aprehensión no se realizó de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se desprende de las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F5-205-2010,y específicamente en Acta de Investigación Policial de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión: Agentes: JOSE PLAZA; EFRAIN RATTIA, FELIPE PEREZ; Y CALUDIO OROZCO, que los ciudadanos VICTOR JOSE DALIS, JULIO CESAR DALIS Y RONALD DE JESUS NAVARRO, no fueron sorprendidos en la comisión de ningún delito, igualmente se observa que no estaban siendo perseguidos por la autoridad policial, la victima o clamor publico, que los detienen porque se estaba realizando un operativo de personas y vehículos, y al concedérsele el derecho constitucional de la declaración en ejercido de la defensa a los imputados, en la sala , los mismos fueron contestes en que venia la patrulla, les dieron la voz de alto, los pegaron contra una cerca, los revisaron, no encontrándoles nada, los montaron en la patrulla, y un P.T.J le dio una cachetada VÍCTOR JOSÉ DALIS, regresándole él la cachetada, y comenzaron a discutir el P.T.J lo invitó a pelear y así se fueron discutiendo hasta que llegaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuando la camioneta se paro frente al C.I.C.P.C, el Funcionario Policial de dicho Cuerpo le dio un tiro a VÍCTOR JOSÉ DALIS, en la pierna izquierda, lo bajaron le cayeron a patadas y luego los pasaron a un deposito y a los otros dos co-imputados les cayeron a patadas adentro de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ante la declaración de los imputados quienes fueron contestes, y al no constar en las actas Fiscales, que los imputados fueron sorprendidos en la comisión de algùn delito y observando el Tribunal cuando se trasladó hasta el Hospital de esta Ciudad, a realizar la audiencia al ciudadano VICTOR JOSE DALIS, quien se encontraba recluido por herida de arma de fuego que efectivamente era la pierna izquierda como lo manifestaron los imputados, es por lo que considera el Tribunal que NO HAY APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, al no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por no estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Considera el Tribunal procedente la solicitud Fiscal, por cuanto es necesario continuar con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que consta en autos que el ciudadano VICTOR JOSE DALIS, fue recluido en el Hospital por presentar herida por arma de fuego. En consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ; Se niega la solicitud al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las Actas de Investigación Penal, para considerar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalia del Ministerio publico, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aún cuando existe una experticia distinguida con el Nro. 9700-065-070, de fecha 12-03-2010, (folio 12) y la Cadena de Custodia Nro. Registro 072-10 de fecha 12-03-2010, sin embargo los imputados manifestaron que ninguno portaba el arma de fuego, que la misma fue sacada por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para efectuarle el disparo dentro de la patrulla al ciudadano VICTOR DALIS. Por lo que oída la declaración de los imputados aunado a la insuficiencia de elementos de convicción, no se le puede acreditar la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, y en consecuencia al Considera el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción que es uno de los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida restrictiva de libertad, es por lo que declara la Libertad Plena de los imputados. Se acuerda la solicitud de la Defensa de remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que sea remitida a la Fiscalía 18 con competencia en derechos fundamentales.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Terminada la investigación la Fiscalía presenta el respectivo acto conclusivo solicitando el sobreseimiento del presente asunto penal porque a pesar de las diligencias practicadas no se pudo comprobar la ocurrencia de delito alguno, no existiendo medio probatorio alguno para ejercer la acusación, por lo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, invocando el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ratificó en la audiencia oral.
Seguidamente la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaba declarar y manifestaron: VICTOR JOSE DALIZ; venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 18-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Daliz (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, casa Nº 29, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600.679, teléfono numero 0424-2208263, “no deseo declarar”, es todo. JULIO CESAR DALIZ; venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 03-02-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Daliz (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Carrera 01, entre Calle 3 y 4 Barrio La Trinidad, casa Nº 15, Teléfono: 0246-8712693, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.640, “no deseo declarar”, es todo. RONALD DE JESÙS NAVARRO; venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 27-11-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Alejandrina Escobar Navarro (v) y de Wilfredo José Castillo (v), residenciado Barrio Che Guevara, al frente de la Rómulo Gallegos, casa nº S/N, San Juan de Los Morros, teléfono: 0424-2749414, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.502, “no deseo declarar”, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, es todo.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por la representación fiscal, se puede observar que constan una serie de diligencias de las cuales se evidencia que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele a los ciudadanos VICTOR JOSE DALIZ, JULIO CESAR DALIZ y RONALD DE JESUS NAVARRO, plenamente identificados a los autos, por cuanto no hay elementos de convicción que lleven a determinar la comisión de hecho punible alguno. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad, que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretar el sobreseimiento, de modo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de los ciudadanos VICTOR JOSE DALIZ; venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 18-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Daliz (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Barrio Brisas de Orituco, Calle Principal, casa Nº 29, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600.679, teléfono numero 0424-2208263; JULIO CESAR DALIZ; venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 03-02-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Josefina Daliz (v) y de Pablo José Ladera (v), residenciado Carrera 01, entre Calle 3 y 4 Barrio La Trinidad, casa Nº 15, Teléfono: 0246-8712693, titular de la cédula de identidad N° V-18.583.640 y RONALD DE JESÙS NAVARRO; venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 27-11-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Alejandrina Escobar Navarro (v) y de Wilfredo José Castillo (v), residenciado Barrio Che Guevara, al frente de la Rómulo Gallegos, casa nº S/N, San Juan de Los Morros, teléfono: 0424-2749414, titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.502; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Temporal de Control Nº 03


Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez

El Secretario
Abg. Cecilio Castillo