REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 11 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-001873
ASUNTO : JP11-P-2011-001873

Siendo que en esta misma fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano MÁXIMO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.555, natural de La Unión, Municipio Arismendi, estado Barinas, nacido en fecha 18-11-1959, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 51 años de edad, residenciado en Urbanización 12 de Octubre, Calle El Conde, casa Nro. 14, Cagua, estado Aragua, quien fue aprehendido en fecha 09-07-2011, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes hacen constar en acta de Investigación Penal suscrita por los mismos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido ciudadano, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 a.m., encontrándose en el punto de control fijo Peaje Calabozo, y observaron un vehículo colectivo que pertenece a la Línea de Transporte Público “La Pascua”, la cual cubre la ruta Maracay, estado Aragua-Calabozo, estado Guárico, procedieron a indicarle que se estacionara a un lado de la vía y efectuaron un chequeo a los pasajeros, siendo que en comunicación telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, le indicaron el número de cédula 8.729.555, el cual se encuentra asignado al ciudadano MÁXIMO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, y les informaron que se encuentra solicitado mediante BOLETA DE ENCARCELACIÓN (INTERNADO JUDICIAL DE YARE I), de fecha 01/04/2009, librada por el JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN (NO INDICA DELITO).
Vista la indeterminación de la solicitud y a los fines de garantizar el derecho a la libertad y demás garantías constitucionales, se fija audiencia oral para oír al ciudadano detenido y presentes las partes, se concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Hurtado, quien informa a las partes que el ciudadano MAXIMO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, fue capturado en fecha 09/07/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 6, Primera Compañía, Destacamento Nº 65, en virtud de que el mismo, se encontraba requerido por el Juzgado Décimo Segundo de Ejecución, no indica delito, ni Región, según Boleta de encarcelación de fecha 01/04/2009 y en virtud de ese señalamiento, coloca a la orden y disposición de este Tribunal al ciudadano mencionado.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora pública penal, solo por este acto, quien manifestó: “esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación al mismo su traslado inmediato a los órganos competentes a los fines de aclarar su situación jurídica, es todo.
Pasa este Juzgado a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si deseaba declarar, manifestando: “si deseo declarar”. Se procede a identificar al ciudadano MAXIMO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 729.555, venezolano, natural de la Población de la Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, fecha de nacimiento 18/11/1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ramona rojas de Briceño (v) y de Pedro Rafael Briceño (v); residenciado en Urbanización 12 de Octubre, calle el conde, casa Nº 14, Cagua estado Aragua, teléfono: 0414-4910469; quien manifestó: “yo en el año 1998, perdí la cédula de identidad y puse la denuncia en la PTJ, pero yo jamás en mi vida, a los 51 años que tengo he tenido problemas con la justicia ni he estado preso, soy un trabajador del campo, en el sector de Parapara del Municipio Ortiz del estado Guárico, yo me sorprendí cuando me detuvieron, casi me da un infarto, es todo.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no se opone a la solicitud del Defensor una vez oída la declaración del ciudadano Máximo Briceño y vista la indeterminación de la solicitud, es todo.”
Oídas las partes y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la libertad, este Juzgado vista la indeterminación de la solicitud aparecida en el SIIPOL, la cual no indica la circunscripción territorial a la cual pertenece el Juzgado 12 de Ejecución, ni indica delito, lo cual imposibilita a este Juzgado determinar quién es el Juzgado Competente a los fines de hacer la declinatoria de ley, impone al ciudadano MAXIMO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 09 del Código orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de comparecer a los organismos competentes para que determine su situación jurídica.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: este Tribunal acuerda la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAXIMO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8. 729.555, venezolano, natural de la Población de la Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, fecha de nacimiento 18/11/1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ramona rojas de Briceño (v) y de Pedro Rafael Briceño (v); residenciado en Urbanización 12 de Octubre, calle el conde, casa Nº 14, Cagua estado Aragua, teléfono: 0414-4910469, de conformidad con lo establecido en la articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de solventar su situación jurídica ante los órganos competentes. Se acuerda expedir copia certificada del presente asunto al ciudadano Máximo Antonio Briceño Rojas, a los fines de que solvente su situación jurídica. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Remítase. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 03,

ABG. REBECA MANZANARES
LA SECRETARIA,

ABG. YOSIRIS CEBALLOS