REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

Asunto No. JP11-P-2011-1444.
Imputado: RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO

Visto el Oficio Nro. 9700-065-2689, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde coloca a la orden de este Juzgado, previa aprehensión realizada según orden de aprehensión de fecha 18 de Mayo de 2011, al ciudadano RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, se celebra la respectiva audiencia de presentación de imputado, concediéndose la palabra a la Abogada María Elena Romero (en representación de la Fiscalía 12 del Ministerio Público del estado Guárico), quien luego de narrar los hechos que dieron origen al presente asunto, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD RAFAEL ALVAREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del mismo Codigo; en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ROMAN SILVA, ratificando en este acto la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD RAFAEL ALVAREZ SANCHEZ de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por tener suficientes elementos de convicción para determinar que es autor y participe en los presentes hechos, solicita que el presente asunto se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
Por otra parte, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Wilfredo Barrios, quien expone: “solicito se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión que fue acordada en fecha 18 de mayo de 2011 por este Tribunal, dejando en libertad desde esta sala de audiencia a mi defendido y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa que ha bien estime decretar este honorable tribunal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha solicitud en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que los hechos están confusos en las actas de investigación y por ultimo solicito que la reclusión del imputado sea en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, es todo”.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Policial de fecha 06 de Noviembre de 2010, mediante la cual el funcionario Agente ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado a la morgue del Hospital Israel Ranuarez Balza, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, verificando que se encontraba el cuerpo sin vida del adolescente MIGUEL ALEXANDER ROMÁN SILVA, quien presentó heridas de proyectiles.
2. Inspección Técnica Polical Nro. 1442, de fecha 05 de noviembre de 2010, mediante la cual los funcionarios AGENTES SANTAELLA ALEJANDRO, JOSÉ LAMEDA y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, se trasladaron hasta el Barrio Nicaragua, calle 09 con carrera 05, Calabozo, estado Guárico a los fines de realizar la Inspección Técnica.
3. Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de noviembre de 2010, signado con el número 529-10, mediante el cual se colectó un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza.
4. Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre de 2010, realizada al ciudadano ROMÁN SILVA LUIS MANUEL, quién entre otras cosas manifestó: que un compadre suyo que vive en el Barrio, le informó que a su hermano MIGUEL ALEXANDER ROMÁN, le habían disparado, motivo por el cual se trasladó al Hospital de san Juan de los Morros, estado Guárico.
5. Acta de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2010, realizada por la ciudadana SILVA GUEDEZ PASTORA NATIVIDAD, quien entre otras cosas manifestó, que el día 06 de noviembre de 2010, unos sujetos pasaron por el frente de su casa y le efectuaron tres disparos a su hijo de nombre MIGUEL ALEXANDER ROMÁN, descrito anteriormente, donde solo le pegaron dos disparos, la ciudadana PASTORA NATIVIDAD GUEDEZ SILVA, manifiesta haber salido, tomando a su hijo y llevándolo al Hospital, durante ese trayecto, su hijo le dijo que los que le habían dado los tiros habían sido ROBERT FLORES y RICHARD SÁNCHEZ, en ese momento el paramédico le dijo que no hablará más y se quedara tranquilo.
6. Acta de entrevista de fecha 29 de noviembre de 2010, realizada al adolescente REALZA MARTÍNEZ JOYNER JESÚS, quién manifestó que el día de los hechos se encontraba con el adolescente MIGUEL ALEXANDER, a quien apodaron “FRANK”, cuando de repente se acercó un ciudadano de nombre RICHARD, con un arma de fuego tipo revólver, y efectuó unos disparos, logrando darle a “FRANK” por la espalda, el adolescente JOYNER JESÚS, logró ocultarse y observó cuando éste ciudadano se retiró del sitio, en ese momento dicho adolescente se regresó a ver “FRANK” y lo encontró desangrado con una herida en la cabeza y otra en la espalda.
7. Acta de Investigaciones Penales de fecha 06 de noviembre de 2010, mediante el cual el funcionario Detective ANTHONY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado en compañía del Agente Amilkar Cañizales, hacia el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, a los fines de realizar la identificación plena del fallecido, así como la Inspección Técnica Policial.
8. Inspección Técnica Policial Nro. 2081, de fecha 06 de noviembre de 2010, mediante la cual los funcionarios AGENTES ANTHONY RAMÍREZ y AMILKAR CAÑIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, se trasladaron al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, los fines de realizar Inspección Técnica.
9. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de noviembre de 2010, signado con el número AA-297-11-10, mediante el cual se colectó un (01) segmento de gasa impregnado de sangre.
10. Acta de Autopsia de fecha 08 de noviembre de 2010, SUSCRITA POR LA Dra. Mara Rodríguez, médico Anatomopatólogo, experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de san Juan de los Morros, estado Guárico, quién determinó como causa de muerte, Parálisis respiratoria central, por hemorragia cerebral por fractura de cráneo, por herida de proyectil único disparado por arma de fuego.
11. Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2011, realizada a la ciudadana señalada anteriormente como madre de la víctima fallecida, PASTORA N. SILVA GUEDEZ, quién manifestó que las personas que le dieron muerte a su hijo el 06 de noviembre de 2010, fueron los ciudadanos RICHARD SÁNCHEZ y ROBERT FLORES, informando que además se encontraba una tercera persona con ellos, quién lleva por nombre RICARDO BENJAMÍN RIVERO MESA, alias “El Niño”, de estas tres personas se encuentran detenidos dos Richard Sánchez y Ricardo benjamín Rivero meza, fueron aprehendidos por funcionarios de la Subdelegación de Calabozo, en fecha 07-04-2011, por el delito de droga.
12. Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2011, realizada a la ciudadana GUEDEZ SANTANA MARÍA LUISA, quien manifestó que al momento en que ocurrieron los hechos, ella se encontraba frente a la casa del hoy occiso, quien se encontraba reunido con unos amigos de nombres, “Carlitos” y “El Gago”, en ese momento se fue laluz y se oyeron tres detonaciones, cayendo al suelo “Frank”, dicha ciudadana observó que los ciudadano Robert Flores y Richard Sánchez, portaban armas de fuego y a su vez Robert Flores le propinó un disparo en la frente que le causó la muerte al adolescente de alias “Frank”. Luego dichos ciudadanos se retiraron del lugar.
13. Acta de entrevista de fecha 26 de abril de 2011, realizada al ciudadano HEREDIA SEIJAS CARLOS ÁNDRES, quien manifestó entre otras cosas que el día 06 de noviembre de 2010, se encontraba en compañía de “Frank” y “El gago” y en el momento en que se fue la luz, llegaron dos personas de nombres Robert y Richard, el primero nombrado, sin mediar palabra, le disparó a “Frank” por la espalda, posteriormente le efectuó un nuevo disparo en la cabeza.
14. Acta de Investigación penal de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haber verificado en el libro de causas llevadas por le área de sustanciación, que los ciudadanos Richard Rafael Álvarez Sánchez y Ricardo Benjamín Rivero Meza, por el delito de droga.
15. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega a la ciudadana PASTORA NATIVIDAD SILVA GUEDEZ, boletas de citación a nombre de los ciudadanos ERIKA VILLEGAS, LALESKA DÍAZ, CARLITOS SEIJAS HEREDIA y MARÍA GUÉDEZ, a los fines de que comparezcan ante ese despacho a rendir entrevista.
16. Acta de entrevista de fecha de fecha 26 de abril de 2011 realizada a la ciudadana ERIKA GABRIELA VILLEGAS, quién manifestó no tener conocimiento de los hechos.
17. Acta de de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2011 suscrita por el funcionario Detective ALEXIS VIDAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al barrio Nicaragua, entre carreras 08 y 09 a los fines de ubicar a la ciudadana LALESKA DÍAZ, logrando entrevistarse con una ciudadana de nombre YULI ALEJANDRA DÍAZ PACHECO, quien manifestó ser hermana de la ciudadana requerida y que la misma no se encontraba en la residencia, motivo por el cual, se le hizo entrega de la boleta de citación.
18. Acta de de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haberse verificado por ante el Sistema Información Policial Computarizado, que los ciudadanos Richard Rafael Álvarez Sánchez y Ricardo Benjamín Rivero Meza, presentan registro policial por el delito de droga.
19. Acta de de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Agente URBANO LINERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haberse traslado hacia el Barrio Los Desamparados, callejón vargas, casa Nro. 17, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano ROBERT FLORES, investigado en la presente causa, siendo atendidos por una ciudadana de nombre CARMEN ANTONIA PÁE DE FLORES, quien indicó ser la progenitora del ciudadano requerido y que la misma desconocía de su paradero y ubicación.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, de la siguiente manera: RICHARD RAFAEL ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.908.691, natural de Calabozo–Estado Guarico, nacido el 18-09-, de 18 años de edad, hijo de Aba Sánchez (v) y Ramón Álvarez (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado barrio Nicaragua, casa sin numero, casa de color verde, cerca del Liceo Joaquín Crespo, numero de teléfono 0426-8410035, Calabozo Estado Guarico, quien expone: “ lo que pasa es que la señora dice que yo lo mate porque yo peleé con el, dos días antes de que lo mataran y la señora el único problema que escucho fue ese problema entre nosotros dos, yo me fui de mi casa porque a mi casa le cayeron a tiros. Yo Salí del caso de la droga y me quede presentando, me había presentado como tres veces hasta ayer que vine me presente y me fui y luego los funcionarios me agarraron en la plaza y me dijeron: “estas preso chamo, estas solicitado por el delito de homicidio” y yo le dije pero a quien mate yo, y me dijeron “no sabemos chamo pero quedas detenido”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió 1) Yo lo vi dos días antes de que lo mataran, la mamá estaba presente al siguiente día en la noche lo vi y no paso nada 2) Ricardo fue el que cayó conmigo en el caso de la droga 3) yo me la pasaba con el occiso 4) el occiso vivía una o dos cuadras de mi casa 4) el día en que sucedieron los hechos yo me encontraba en mi casa 5) mi primo me dijo mataron a Fran y están diciendo que fuiste tu quien lo mataste así que no vaya para allá, 6) la mamá dice que yo lo maté porque días antes discutimos, es todo A preguntas del Defensor Público respondió: 1) el día de los hechos yo me encontraba en mi casa con mi mamá Aba Sánchez, mi hermana lisett Álvarez, mi hermano Ramón Álvarez, Grecia Álvarez, mi papa Ramón Álvarez, Simona Sánchez, carmen Sánchez, Jhon Seijas, mercedes Seijas y Maria Sánchez 2) Yo no conozco a Robert Flores 3) en mi comunidad me llaman Richard 4) Yo no conozco a otro Richard Sánchez por mi comunidad, hay otro Richard pero no Sánchez 5) Yo ese día no portaba arma de fuego, la porte en una oportunidad cuando caí por esa arma 6) Yo me declaro inocente, yo tengo testigos de que ese día yo me encontraba en mi casa con mi familia 7) Yo lo conocía hace un año y dos meses 8) ese día discutimos porque yo lo estaba chalequeando 9) Ese día Ricardo no estaba cerca de por allí 10) la distancia que hay entre mi casa y la casa del occiso es como dos a tres cuadras 11) Ese día se escucharon como dos cuatro disparos 12) ese día yo iba a salir para ver donde habían sido los disparos y en eso llego mi primo y me dijo no salgas porque te están culpando a ti, es todo. Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que existe señalamiento del imputado en las entrevistas rendidas por los testigos.
De modo que al merecer estos hechos pena privativa de libertad, por estar tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito, existen los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua la cual surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al investigado y lo vinculan con ese hecho. Y como ya se dijo, hay la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es suficiente afirmar que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, como es el Homicidio, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es la vida y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para este delito es alta, lo que pone de manifiesto los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de seguir en libertad el investigado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas indirectas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 numeral 2 ibídem).
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, correspondiendo al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del mismo Codigo; en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ROMAN SILVA.
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Vale destacar, que pretende este Tribunal con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, se acuerda mantener como medida cautelar la Prisión Preventiva de Libertad, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos de esta naturaleza recaen sobre el bien más preciado que es la vida, y causan alarma social, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA PRE-CALIFICACIÓN dada por el Ministerio Publico en relación a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del mismo Codigo; en perjuicio de quien en vida respondiera al ciudadano MIGUEL ALEXANDER ROMAN SILVA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio público y en tal virtud se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD RAFAEL ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.908.691, natural de Calabozo–Estado Guarico, nacido el 18-09-, de 18 años de edad, hijo de Aba Sánchez (v) y Ramón Álvarez (v), estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado barrio Nicaragua, casa sin numero, casa de color verde, cerca del Liceo Joaquín Crespo, numero de teléfono 0426-8410035, Calabozo Estado Guárico. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, en relación al ciudadano RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano RICHARD RAFAEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario


Abogado Cecilio Castillo