REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 11 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1558.
Imputado: LUIS ALBERTO GONZALEZ DE LA CUEVA, JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ y LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVE, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA.
Celebrada la audiencia para oír al imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ DE LA CUEVA, JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ y LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra a la Abogada Dubileis Apodaca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, solicitando Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos antes fueron aprehendidos en forma flagrante en fecha 30 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia que hicieran los ciudadanos GABRIELA CASTILLO MOLINA, quien expuso que el día Domingo como a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en los piques fangueros en la finca LA MATICA, ubicada en la vía Orituco, y cuando su tío fue a botar el agua de la cava de hielo le cayó a una señora, la misma se molestó y le fue a decir a un hombre que andaba con ella, el individuo se molestó y comenzó a ofenderlos vulgarmente, con palabras obscenas y sacó una navaja y dijo que les iba a dar una puñalada y le lanzó a ella una botella en la pierna derecha y le hizo un morado, luego la señora le dio con una botella a su primo en la cabeza, y lo rompió del golpe, y el individuo le dio una cachetada a su primo ; y una vez aprehendidos les indicaron a los ciudadanos sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fueron trasladados hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si deseaban rendir declaración en este acto, respondiendo los mismos que si van a declarar. Seguidamente se hacer retira de la sala a los demás imputados y al que se queda se le identifica como LUIS ALBERTO GONZALES DE LA CUEVA, de 31 años, concubino, T.S.U. Perito Automotriz, natural de esta ciudad donde nació el 06-10-1979, hijo de Leisser de González y de Luís Tomas González, titular de la cedula de identidad N. V- 13.820.140, residenciado en la Urb. Guaitoito, vereda 60, casa Nº. 20 de esta ciudad, quien expone: “Me encontraba el día domingo a finales de la tarde, había terminado un evento de piques fangueros, cuando mi hermana, que es directiva del club que realizo el evento, se nos acerca a mi y a mi cuñado y nos dice que un señor le había arrojado agua fría y la había ofendido de palabra, al preguntarle si sabia quien era la persona, ella me responde que cuando se voltea y pregunta quien le había echado el agua, una tercera persona le indicó que había sido un señor conocido como pita, y le dije que lo conocía y no me parecía que el siendo una persona mayor le hiciera eso ya que lo conozco de trato y vista, le dije que iba a acercarme a hablar con el para verificar lo ocurrido, lo cual hice, me acerque donde el estaba, le di la mano y le pregunte que era lo que había pasado, que porque había tomado esa actitud, a lo que me responde que si fue cierto que el arrojó el agua y dijo una mala palabra pero no a mi hermana sino a otra muchacha que estaba delante de el, la cual desconozco quien es, le indique esa actitud de el ya que lo conozco como una persona muy seria, cuando en ese momento se acerca un muchacho por detrás de la camioneta y me dice que es lo que pasa con e l señor que es su papa , este violentamente se me lanza encima y comenzamos a pelear el y yo, en lo cual nos dimos golpes y caímos al suelo debajo de una camioneta hasta que nos separaron, persona que desconozco y no se quien es, el me dijo que era hijo de el, al separarnos se calmó todo, lo que logre ver fue unas muchachas que estaban peleando y vi botellas que iban y venían, en ese momento fue todo, nos trasladamos al C.I.C.P.C. a formular la denuncia y nos indicaron que no se podía procesar ya que según las declaraciones nuestras era una riña colectiva y no se podía hacer, me fui a mi casa hasta el día siguiente cuando me llama mi hermana pasadas las horas del mediodía que tenia un funcionario de la petejota que se la iban a llevara arrestada ya que había una denuncia en contra de ella, yo que vivo cerca de su casa me traslado hasta allá para hablar con el funcionario explicar lo que había pasado ya que ni mi cuñado estaban en la pelea ya que el que había peleado era yo y era el que tenia lesiones y que porque no me tomaron la denuncia a mi y si por otro lado y me llevaron detenido a mi también, cuando estamos en el C.I.C.P. C., me indican que estoy acusado por Lesiones y Resistencia a la Autoridad, lo cual es falso y que había golpeado a una señorita lo cual es falso ya que lo que hice fue pelear con otro como hombres”. Es todo. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Esas lesiones son producto de la riña? Si esas fueron de la pelea y fue con un muchacho, moreno, como de mi estatura, medio alto, de corte bajo, el cual no conozco, no se si estaba con las victimas, no se si estaba con ellos, el dijo que el señor era su papa, no las agredí ni de manos ni de palabras. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Donde estaba tu hermana al momento de los hechos? Estábamos al final de la pista y el señor que arrojo el agua estaba al inicio de la pista y me traslade solo hasta allá, cuando nos desapartaron habían como 30 personas, al llegar al vehiculo estaban ellas y como 8 personas mas, todas esas personas se involucraron en la riña. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a otro de los imputados y se le identifica como: JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, de 35 años, casado, productor, natural de esta ciudad donde nació el 14-04-1976, hijo de Julia Fernández y de Eutimio Hernández, titular de la cedula de Identidad N. V-13.949.076, residenciado en la Avenida 23, casa Nº. 13. urb. Guaitoito, de esta ciudad, quien expone: “Yo no estaba en el sitio estaba amarrando el carro yo llegue a lo ultimo, no agredí a nadie ni a mujeres ni nadie estaba como a 40 o 50 metros, estaba pendiente era de mi hijo, es una acusación que no se”. Es todo. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Salio lesionado? En ningún momento, yo no estaba en la pelea estaba a 50 metros de la pelea. La defensa hace uso del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal 1º) Cuanto duro la pelea? Cuando volteo que escucho, no duro nada 6 segundos ya iba corriendo por mi hijo. Conozco a Gabriela de vista no la agredí ni física ni verbalmente, nunca he cruzado palabras con ella. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a la otra imputada y se le identifica como LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA, de 36 años, educadora, casada, natural de esta ciudad donde nació el 28-01-1975, hija de Leisser de González y de Luís González, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.793.180, residenciad en la Urb. Guaitoito, calle 23, Nº. 13 de esta ciudad, quien expone: “Todo comienza ya que pertenezco a un Club y somos los organizadores, el domingo teníamos una actividad en la Matica y estaba resolviendo lo de la logísticas y estaba atendiendo a los policías, al terminar me voy al sitio donde estaba mi familia. Al venir por la pista y paso al frente de unas personas que conozco y un señor me saluda y sigo y siento que me echan un poco de agua fría y me quedo quieta y me volteo y le pregunto al señor que me saludo y le digo “ porque así “ y volteo y el me dice yo no fui y me dice fue pipa y sigo caminando y luego el señor pipa dice por puta y me molesto y aun así lo que hice fue voltear y le dije será que le estoy quitando a alguien suyo y me fui, y le comento a mi esposo y le cuento que salude a Jairo Molina, luego hoy me entero que es el señor Alonso y no Jairo Molina, le echo el cuanto a mi esposo y mi hermano esta oyendo y me dice que ese es un señor, y le dije que no lo conocía y le pregunto que quienes son y el me dijo que dejara eso así y mi hermano va a preguntarle y yo me voy a orinar, mi esposo esta detrás de la camioneta y veo a mi hermano hablando con el señor y voy para allá y al llegar ya estaba el manoteo con uno de los muchachos y los despartamos, y nos vamos, a casa de mi mama y luego cada quien se fue para su casa y al llegar a la casa a la 1 y cuando estoy sirviendo mi hijo va a ver quien es y me dice que son unos señores bien vestido y voy y me pongo un short y al salir me preguntan por el señor Juan Hernández y le pregunto el motivo y me dicen que es una denuncia del C.I.C.P.C. y les digo que como se identifican ellos y el me dicen que quien era yo y me le identifique, y les abro la reja y me quedo parada en la reja y me dicen que tiene un caso muy delicado de una denuncia de la noche y no me quisieron decir nada ni se identificaron porque eso no era mi problema y ahí comenzó todo, y el me dice que me voy con el ya y les dije que le tenia que diera comida a mi hijo que esperar que terminara y luego ya íbamos y en eso sale mi esposo y cuando mi esposo sale desenfundo el arma y le decía a mi esposo que quien era y lo apunto y le dijo que se quedara quieto así se metieron a la casa empujando a mi esposo, y me ofendieron que quien era yo maldita perra que la ley era yo, me dijo que la perra estaba poniendo resistencia y les dije que estaba haciendo valer mis derechos y me decían maldita rata, perra sucia y llego la comisión con fal, escopetas y les dije que se calmaran y llame a mi hermano y le dije que viniera y mi hermano vive cerca y llego y también desenfundaron las armas diciendo que quien era yo y les dijo que el que había peleado era el, y se lo llevaron preso sin estar denunciado y yo tampoco estaba denunciada y llego una funcionaria del C.I.C.P. para calmarme a mi y ella llego y me ofendía también, y me iba a golpear, y me decía maldita basura y ella me iba a montar en la camioneta conmigo pero otro funcionario le dijo que no y se fue conmigo, allá en la sede , uno de los miembros de los piques tienes relaciones con una de esta señoritas y las familias relacionadas con esta personas han salido afectadas, ella tiene un firma de caución en la policial, yo no veo porque me tengo que ver afectada por un problema que es de otros ya que hay muchos afectados, aparte del trafico de influencias que hay ya que hay abuso de poder al poner la denuncia dicen que es por el papa de ella que fue funcionario de la DISIP o PTJ. El también ha amenazada y que esa noche cargaba unos guantes negros para matar a mi esposo y ha amenazado a la que es pareja de su hija, el no puede atropellar a todo el mundo, si he faltado en algo quiero que me lo hagan saber, mi hijo después de todo, esta muy alterado tan es así que no saben donde esta, estaba con mi mama y salio y no saben donde anda lo están buscando en casa de mis hermanas y yo aquí no tengo teléfono, no me interesa nada de nadie solo quiero un alto y que me protejan a mi y a mi familia, el señor de los guantes negros es el papa de la señorita calvo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima Ana Gabriela Castillo Molina, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 20.907.903, quien expuso:” El domingo 29, fuimos aun evento el cual se organizó en la matica, llegamos a las 5:50 de la tarde cuando ya había terminado, nos estacionamos enfrente de de la pista al lado de un familiar, nos bajamos y nos paramos al frente de la pista, en ese momento mi tío saca la cava y le bota el agua y nos comienza a mojar a mi prima y a mi, en se momento viene pasando la señora y le cayo agua en el brazo y ella se voltea y pregunta que porque le echaron cerveza y uno de mis tíos que la conocía la saluda y le dice que no fue el que fue mi tío pipa y mis tíos le piden disculpas , ella se retira y al hacerlo dice una mala palabra al señor mayor que le echo el agua , aproximadamente 10 minutos, llega un niño con una cerveza en la mano y sin camisa . el hijo de le y le echa la cerveza la señor mayor , y el niño se voltea por detrás de la camioneta y hace como que nos va a tirar la cerveza, al rato llega el señor blanco y pregunta por pipa, mi tío se levanta y le dice que es el , el señor agresivamente le responde a mi tío que porque le echo agua a su hermana y la ofendió y mi tío le dice que el agua era para nosotros y el no la ofendió, al lado de mi tío estaba su hijo que cargaba una muleta y le pregunta al agresor que porque le habla a si a su papa y este le dice que se calle la boca que sino lo puñales con una navaja, después al retirase le echa la cerveza en la cara a mi prima y ella le dice Chamo que le pasa y el le da una cachetada la cual le tumbo la gorra y llego una mujer blanca la cual no conozco y me empujo contra el alambrado y se fue, el tipo volvió con una botella t se la lanzo a mi prima y la pego en la pierna derecha, después de eso señora que me empujo estaba con el señor que me tiro una botella a mi, en eso llega mi hermano a garrar a mi prima para meterla en el carro y le dice que no la toque que lo van a denunciar , ahí llego una mujer que me empujaba y me decía que no me metiera que el problema era con mi prima, ahí me retiro y me monto en el carro y me bajo por el otro lado, al bajarme veo que a un primo lo estaban golpeando y una mujeres le estaba dando con unas botellas por la cabeza, ahí mi primo me monta en el carro ya que a mi primo Oswaldo le rompieron la cabeza con una botella y estaba desmayado, del evento nos fuimos al hospital. Pasamos 10 minutos y luego fuimos al C.I.C.P.C. a formular la denuncia, de ahí nos atendieron y nos retiramos, y nos pidieron que volviéramos a al día siguiente a la 9 de la mañana para las medicaturas forenses y fuéramos con ellos a las casa de los agresores, nos presentamos nos evaluaron y fuimos con los funcionarios a la casa donde vivían, y no se encontraban luego nos pidieron que fuéramos a la 1:30 para volver a ir a sus casa lo cual fuimos, con los funcionarios a la 1:50 de la tarde, no paramos detrás de la camioneta de ella y se bajaron tocaron la puerta y nadie salía , a los 15 minutos fue que salio una señora y abrió la puerta , 10 minutos después un funcionario fue al carro a buscar unas esposas y nos comento que la señora estaba agresiva diciendo palabras obscenas a pesar de ser una profesora y a los 20 minutos los funcionarios salieron y pidieron una comisión ya que la señora además de agresiva estaba encubriendo a su esposo, cuando el señor de digan a salir, cuando el funcionario se fue a montar en el carro la señora la empujo y le dijo que no iba a ir con ella en el carro, y le permitió que se llevara al niño a la petejota, nos fuimos a la petejota y entramos después que los bajaron del carro y nos llevaron a una oficina donde no hicieron una serie de preguntas para completar la denuncia , de ahí nos fuimos para la casa. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima SONIA ELENA CALVO, titular de la Cedula de Identidad, Nº. V19.943.587, quien expone:” Llegamos como a las 5 de la tarde a la pista, de allí nos sentamos con mi familia y mi tío pipa estaba botando el agua de la cava y nos estaba echando y ahí paso la señora y le cayo agua y se voltea y dice que porque le echaron cerveza y mi tío alonso le dice que no fue el que fue mi tío pipa y este se disculpa con ella y de ahí se va y dice una grosería y ahí al rato llegan tres muchachos y se paran en frente de mi tíos pipa y otras mujeres se paran cerca y el señor le pregunta a mi tío pipa que porque le había echado agua a su hermana y le había dicho puta y el le dice que no la ofendido y le dice que si no fuera viejo le entraba a golpes y ahí se paro mi primo el de la muleta y le dio que no se metiera con su papa y las mujeres que estaba al frente empujaron a mi prima, ahí empezó la pelea y entonces agarraron mi primo y le cayeron encima y le daban con botellas por la cabeza y estaba la señora aquí presente en eso ahí llegamos y nos fuimos para el hospital para que lo curaran y después nos fuimos a la petejota. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien la toma en la persona de José Ciarrochi, quien expone: “Sin ahondar en el fondo del asunto, ratifico la inocencia de los hechos imputados por la FISCALIA, ellos en ningún momento han cometido delitos en perjuicio de las ciudadanas Gabriela y Sonia, en todo caso, todo esto será aclarado en el transcurso de la investigación, las actas policiales están viciadas ya que viola principios y garantías constitucionales, aquí no hay flagrancia, se inicia por denuncia que se hace el domingo por Gabriela, ante el C.I.C.P.C., los aprehenden sin orden no hay flagrancia y pido se decrete la Nulidad Absoluta de esa acta y se le conceda la Libertad Plena a mis defendidos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Erwis Mirabal, quien expone: La señora Gabriela culpa al señor Luís González de las lesiones ocasionadas por botellazos lo cual no se explica por las lesiones que presente mi defendido, si el estaba peleando, ella acompaño a los funcionarios, y estos le relataron todo lo que ocurría lo cual es un atropello total, esto es una riña colectiva, no hay victimas ni imputados y solo se les dio la oportunidad a uno solo de poner la denuncia, ellos accionaron primero, solicito la Libertad Plena ya que es una riña colectiva y solicito copias de todas las actuaciones que comprenden el presente asunto. Es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos imputados, cabe destacar la Sentencia Nro. 2580 de fecha 11-12-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece que la flagrancia implica cuatro momentos o situaciones, a saber:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de este Juzgado)
Enumerados como han sido los supuestos de la flagrancia, estima quien aquí decide, que no se configura, en este caso concreto, la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA, ya que no fue detenida cometiendo el hecho ni acabando de cometerlo, ni cerca del lugar de los hechos ni con armas e instrumentos u objetos materiales que tuviesen relación con el mismo, por lo que la solicitud fiscal debe declararse sin lugar. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ DE LA CUEVA y JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendido en virtud de denuncia que hicieran las víctimas en el lapso establecido en la referida norma legal. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen fundados elementos de convicción como es el acta de denuncia (folio 01), acta policial de aprehensión (folio 14), Reconocimientos médico forenses (folios 5, 6, 21, 22), Inspección Técnica Nro. 949 (folio 08), actas de entrevista (folios 09, 10, 11, 12, 13), Inspección Técnica Nro. 956 (folio 16), para acoger la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 ejusdem, desestimándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA, consistente en no acercarse a las victimas, y en relación a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ DE LA CUEVA y JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ se impone MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, a favor de las víctimas, de conformidad con el articulo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a las victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio, y prohibición de ejercer actos de intimidación por si o por interpuesta personas en contra de las victimas, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se les impone a los imputados la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, y en su lugar la imposición de unas más gravosas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento especial para los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 ejusdem, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, se decreta la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ DE LA CUEVA y JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 ejusdem, desestimándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en relación a la ciudadana imputada LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en relación a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO GONZALEZ DE LA CUEVA, JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el articulo 79 de la Ley Especial. QUINTO: Se decreta a la ciudadana imputada LISSLIE DEL CARMEN GONZALEZ DE LA CUEVA, de 36 años, educadora, casada, natural de esta ciudad donde nació el 28-01-1975, hija de Leisser de González y de Luís González, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.793.180, residenciad en la Urb. Guaitoito, calle 23, Nº. 13 de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6, consistente en no acercarse a las victimas. SEXTO: Se decreta a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO GONZALES DE LA CUEVA, de 31 años, concubino, T.S.U. Perito Automotriz, natural de esta ciudad donde nacio el 06-10-1979, hijo de Leisser de González y de Luís Tomas González, titular de la cedula de identidad N. V- 13.820.140, residenciado en la Urb. Guaitoito, vereda 60, casa Nº. 20 de esta ciudad y JUAN ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, de 35 años, casado, productor, natural de esta ciudad donde nació el 14-04-1976, hijo de Julia Fernández y de Eutimio Hernández, titular de la cedula de Identidad N. V-13.949.076, residenciado en la Avenida 23, casa Nº. 13. urb. Guaitoito, de esta ciudad, MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 87 de ka Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su numeral 05) Prohibición de acercarse a las victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio, y numeral 6) Prohibición de ejercer actos de intimidación por si o por interpuesta personas en contra de las victimas. SÉPTIMO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto, a la Fiscal de Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicie la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el mismo. Igualmente se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar a la Coordinación Policial Nº 02, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. OCTAVO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario
Abg. Cecilio Castillo