REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 11 de julio de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1686.
Solicitante: PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS
Decisión: ACUERDA ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público dictó auto negando la entrega del mismo en fecha 09 de junio de 2011, ya que evidenció de la revisión de las actas que conforman la causa que el vehiculo tiene el serial de carrocería SUPLANTADO, serial de Chasis ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL, presenta cambio con el número K0327XJA, según factura de compra Nro. 7973, de fecha 07 de febrero de 2006, de importaciones Dieguez, C.A.
Una vez recibida la solicitud se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de las incidencias, y prescindiendo este Tribunal de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tener elementos suficientes para dictar pronunciamiento, observa:
1. Al folio 02, Oficio Nro. 12F5-00908, librado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se acuerda NEGAR la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR ROJO, MATRICULAS MAR-158, AÑO 1978, USO PARTICULAR TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14HV216804, SERIAL DEL MOTOR F0905CCT, al ciudadano PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS.
2. Al folio 10, Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de mayo de 2011, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizan la retención del vehículo antes descrito.
3. Al folio 12, Cursa certificado de circulación a nombre de JESÚS MANUEL OCHOA SOTO.
4. Al folio 13, Acta de Retención del vehículo antes descrito.
5. Al folio 14, Acta de notificación al ciudadano PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS sobre la retención del vehículo.
6. A los folios 15 al 17, Experticia de Reconocimiento, realizada al vehículo en cuestión, por SM/2 ALBERTO BANDRES, adscrito a la Oficina de Experticia de Serialización y Documentación de Vehículo de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo resultado fue: serial VIN ORIGINAL y remaches SUPLANTADOS, serial CHASIS ORIGINAL, serial MOTOR ORIGINAL.
7. A los folios 25 y 26, Experticia Nro. 279-11, realizada a l vehículo en cuestión, por el Detective YLDEGAR HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehículo, Subdelegación Calabozo, cuyo resultado fue: CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERÍA CON SERIAL ORIGINAL pero los remaches de fijación SUPLANTADOS, SERIALES DEL CHASIS Y DEL MOTOR ORIGINALES.
8. Al folio 28, liberación de RESERVA DE DOMINIO hecha por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, protocolizado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 23 de octubre de 2008.
9. Al folio 30, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.411.601 y el ciudadano PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.086.891, donde el primero vende con reserva de dominio al segundo un vehículo CLASE CAMIONETA, ,MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR ROJO, MATRICULAS MAR-158, AÑO 1978, USO PARTICULAR TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14HV216804, SERIAL DEL MOTOR F0905CCT, protocolizado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 09 de marzo de 2007.
10. Al folio 32, CONTRATO DE VENTA, celebrado entre el ciudadano JESÚS MANUEL OCHOA SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.309.214 y el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GÓMEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 9.411.601, donde el primero vende al segundo un vehículo CLASE CAMIONETA, ,MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR ROJO, MATRICULAS MAR-158, AÑO 1978, USO PARTICULAR TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14HV216804, SERIAL DEL MOTOR F0905CCT, protocolizado ante la Notaría Pública de la Victoria en fecha 30 de junio de 2004.
11. Al folio 34, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL OCHOA SOTO.
12. Al folio 35, ACTA DE REVISIÓN de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO TERRESTRE.
13. A los folios 39 al 43, Experticia Técnica de Seriales y Reconocimiento, realizada al vehículo en cuestión, por C/1ERO (TT) JHONNY ARJONA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, cuyo resultado fue serial de carrocería SUPLANTADO, serial de Chasis ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL, presenta cambio con el número K0327XJA, según factura de compra Nro. 7973, de fecha 07 de febrero de 2006, de importaciones Dieguez, C.A, la cual cursa al folio 50.
Hecha la revisión de los autos, pasa este Juzgado a fundamentar de la siguiente manera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.".-
En ese sentido, el tratadista Eric Pérez Sarmiento en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", página 403, con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"...esta norma esta encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes hayan sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Así las cosas, debe establecerse que según nuestra normativa de tránsito y transporte terrestre, se considera propietario de un vehículo, al que aparezca como tal en el Certificado de Registro respectivo, y tomando en consideración que se ha demostrado la tradición del vehículo a través de los contratos de compraventa realizados, a criterio de este Tribunal, la propiedad del vehículo cuya entrega se solicita por parte del peticionario PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.086.891, así como han quedado acreditadas las situaciones de los seriales que lo identifican y que posee, no existiendo elemento alguno que haga inferir que el mismo pertenece o está solicitado por otra persona, pues no aparece solicitud alguna en el SIIPOL, se estima que la petición formulada debe proceder conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
No obstante el ciudadano PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS, solicitante del vehículo, puede recurrir ante las instancias correspondientes, si así lo estimare conveniente, para contribuir con el esclarecimiento de los hechos solicitando cualquier diligencia que estime necesaria, útil y pertinente en la búsqueda de la verdad y que permita aclarar cualquier duda en la presente investigación penal, instándole a legalizar la situación de los remaches del serial de carrocería. Igualmente deberá notificar de inmediato al Ministerio Público y a este Tribunal, si la camioneta se extravía como consecuencia de hurto, robo o pérdida total en caso de colisión o volcamiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Número 03. Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehiculo EN FORMA PLENA, presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DÍAZ VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.086.891, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JULIO CÉSAR TIAPA MARTÍNEZ, sobre el vehículo que presenta las siguientes características CLASE CAMIONETA, ,MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR ROJO, MATRICULAS MAR-158, AÑO 1978, USO PARTICULAR TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14HV216804, SERIAL DEL MOTOR F0905CCT, las cuales constan en las experticias anotadas ut supra y bajo las condiciones expresamente indicadas en la parte motiva de esta decisión, aceptadas en todas y cada una de sus partes por el propietario reclamante al firmar la boleta de notificación y el oficio que contiene la orden de entrega del vehiculo el mencionado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios y boletas respectivas y Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABG. CECILIO CASTILLO