REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 11 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1871.
Imputado: MARCOS ENRIQUE MANBER BLANCO
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Lesiones Leves

Celebrada la audiencia para oír al imputado MARCOS ENRIQUE MANBER BLANCO, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra a la Abogada María Elena Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico (en representación de la Fiscalía 12 del Ministerio Público), y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano fue aprehendido en forma flagrante en fecha 08 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia que hiciera el adolescente RDCCS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien expuso que como a las 10:00 horas de la mañana se encontraba en casa de mi mamá llenando la lavadora de agua, que el ciudadano MANBER BLANCO MARCOS ENRIQUE, estaba molestó porque el prestó el cuchillo de su casa, y lo golpeó con el palo del cepillo de barrer, lo tumba al piso golpeandolo a puño cerrado y dandome patadas en el cuerpo y en el rostro, y le mordió la cara; y una vez aprehendido le indicaron al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identifico como: MARCOS ENRIQUE MANBER BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.886.290, natural de San Fernando, estado Apure, de nacido en fecha 18/08/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en avenida principal de Puerto Miranda a orilla del río, a mano izquierda, casa de color rosado, Municipio Camaguán, Estado Guárico, teléfono: 0426-1202053, quien expuso: “ese día yo le pegue al muchacho porque se había robado unos gallos, un señor andaba buscando los gallos y el muchacho Ramón los tenia donde la tía, yo ubique al señor para entregarle los gallos, y dijo que no iba a poner la denuncia porque me conocía, y eso del cuchillo es cierto pero solo lo regañé por eso, y cuando salí de la casa en la bicicleta el muchacho me tiro una piedra y me cayó en la cabeza, y hasta me caí de la bicicleta, ese muchacho esta muy desobediente y no le hace caso ni a la mamá ni a mi, es todo.”
La defensa, por su parte presentó sus alegatos quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, reservándose para la fase investigativa todos los elementos exculpatorios a favor de su defendido, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente, la ciudadana Neira Yudith Sulvaran, titular de la cédula de identidad Nº V-19.943.725, quien manifestó: “ese día, el papa le pegó al muchacho porque le pidió un cuchillo y no se que le dijo el muchacho que el papa le pegó y cuando salió el papa de la casa el muchacho le pegó una piedra, y lo de los gallos es cierto, el muchacho se agarro unos gallos y unas gallinas por allá, el papa le decía que dejara la rebeldía y el muchacho nada, es todo.”
Se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen como elementos de convicción, los siguientes el acta policial de aprehensión (folios 01 y 02), acta de denuncia (folio 3), actas de denuncia (folio 5), e inspección técnica Nro. 1095 (cursante al folio 18 y su vuelto), para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos, acogiendo la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano imputado, cabe destacar la Sentencia Nro. 2580 de fecha 11-12-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece que la flagrancia implica cuatro momentos o situaciones, a saber:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, pero no se configura la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ciudadano no fue detenido cometiendo el hecho ni acabando de cometerlo, ni siquiera la aprehensión fue en el lugar de ocurrencia de los hechos ni se encontraron los instrumentos con los que presuntamente se verificó la actuación delictiva, por lo que la solicitud fiscal debe declararse sin lugar y con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento al proceso y no volver a lesionar al adolescente victima en el presente asunto, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como NO FLAGRANTE la aprehensión, por no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: Se impone al procesado MARCOS ENRIQUE MANBER BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.886.290, natural de San Fernando, estado Apure, de nacido en fecha 18/08/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciada en avenida principal de Puerto Miranda a orilla del río, a mano izquierda, casa de color rosado, Municipio Camaguán, Estado Guárico, teléfono: 0426-1202053, la Medida Cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Articulo 256 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento al proceso y no volver a lesionar al adolescente, victima en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario

Abg. Cecilio Castillo