REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 11 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1872.
Imputado: LUIS DARIO QUICENO GIRALDO
Decisión: Procedimiento Ordinario y Libertad Plena.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Celebrada la audiencia para oír al imputado LUIS DARIO QUICENO GIRALDO, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra al Abogado Carlos Hurtado, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, LUIS DARIO QUICENO GIRALDO, fue aprehendido en fecha 08 de julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que el ciudadano no quiso dejar de construir su rancho, se negaba a desarmar el rancho, lo querían llevar detenido y el dijo que no podía abandonar su rancho y se opuso a que lo llevaran detenido; y una vez aprehendido le indicaron al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, manifestando no querer declarar y el mismo se identifico como LUIS DARIO QUICENO GIRALDO, venezolano, titular de la cédula d identidad Nº V-E-85.368.121, natural de Departamento del Valle (Colombia), nacido en fecha 12/11/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, puede ser ubicado en la Línea Cooperativa de taxi por puesto Apure 2000, manzana 29, Urbanización San Fernando 2000, Puerto Miranda, Estado Guárico, Estado Guárico, teléfono: 0424-3592271.
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, solicito para mi defendido a la libertad Plena desde esta sala de audiencia, y en caso de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que sean impuestas las presentaciones por el Circuito Judicial de Apure, es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, pero no se configura la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encontraron los instrumentos con los que presuntamente se verificó la actuación delictiva, por lo que la solicitud fiscal debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se presume podríamos estar frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen como elementos de convicción como es el acta policial de aprehensión (folios 01 al 03), inspección técnica Nro. 1174 (cursante al folio 14 y su vuelto), acogiendo la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
De modo, al estar en una fase inicial del proceso donde se acordó un procedimiento ordinario para continuar con la investigación, pues sólo se tiene como elemento de convicción el dicho de los funcionarios aprehensores, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, garantizando su derecho humano y fundamental en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado LUIS DARIO QUINCENO GIRALDO, colombiano, titular de la cédula d identidad Nº V-E-85.368.121, natural de Departamento del Valle (Colombia), nacido en fecha 12/11/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciada en , Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la Precalificación Jurídica por la presunta comisión del delito de REISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al procesado como LUIS DARIO QUICENO GIRALDO, venezolano, titular de la cédula d identidad Nº V-E-85.368.121, natural de Departamento del Valle (Colombia), nacido en fecha 12/11/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, puede ser ubicado en la Línea Cooperativa de taxi por puesto Apure 2000, manzana 29, Urbanización San Fernando 2000, Puerto Miranda, Estado Guárico, Estado Guárico, teléfono: 0424-3592271, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, garantizando su derecho humano y fundamental en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Guárico a los fines de que inicie investigación a los funcionarios actuantes en el presente asunto. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario
Abg. Cecilio Castillo