REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2006-1752
IMPUTADOS: VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO.
DELITO: CONCUSION y AGAVILLAMIENTO
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).
Celebrada la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley de Corrupción y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAUL EDUARDO NAVARRO ROMAN, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, del día 30-08-2006, se encontraban en la sede del despacho los funcionarios Sub-Tenientes (GNB) INFANTE HOSSNE ENGELS, REINALDO SILVA REYES, Cabo Segundo (GN) PEÑA CAMARGO JAIRO ALEXANDER, Distinguidos (GN) LAREZ MEDINA WILLIAMS, CABRERA GARCÍA JEFFERSON, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de San Fernando, cuando se presentó en ese comando el ciudadano NAVARRO ROMÁN SAÚL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.078, quién formuló denuncia indicando que mientras se trasladaba de la ciudad de Calabozo, hacia la ciudad de San Fernando, fue detenido en la casilla policial ubicada en el puente María Nieves, desprendiéndose claramente de esa denuncia que funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA) de la Policía del estado Guárico, le pedían la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,00) con la finalidad de dejar sin efecto la detención de éste al incautarle una presunta droga, ubicada en los asientos de atrás de la parte posterior de su vehículo color gris, marca chevrolet, tipo corsa, placas CAB-19A, propiedad de la víctima, quién se encontraba acompañado del ciudadano GONZÁLEZ FUENTES FRANCISCO JOSÉ, quien también se encontraba con la víctima al momento en que lo detuvieran a las 6:45 horas de la noche del día 29-08-2006, procediendo a remitir la denuncia a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure, quién motivado a la premura del tiempo, conoce de la investigación y da apertura a la orden de inicio, además de haberse comunicado con la Fiscalía Superior.
Los funcionarios levantaron acta con el fin de dejar constancia donde se recibe de manos de la víctima la cantidad de dos millones de bolívares, sacándole copias fotostáticas a todos los billetes, procediéndose a armar el paquete en una hoja blanca con grapas entregándose a la víctima, quien tenía la orientación específica para la entrega vigilada, solicitándole al mismo tiempo al Tribunal Primero de Control del estado Apure, autorización para la grabación de todas las actuaciones, acordando con lugar y autorizando suficientemente para tales fines a través del oficio Nro. 1C-1853-06, un vez reunida las disposiciones legales, los funcionarios procedieron a hacer la entrega vigilada.
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley de Corrupción y 286 del Código Penal; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados fueron impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem, y luego les preguntó si deseaban declarar y previa identificación: VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, venezolano, nacido el 07/06/1.984, residenciado en la Urbanización Cañafístula, sector 2, calle 1, casa Nº 16, cerca de la lunchería Las Piedras, de profesión u oficio Oficial Sub. Inspector adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Víctor Miguel Torres y de Clemencia Manzol, número telefónico de su progenitor Nº (0414) 543, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.038, manifestó: “No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional”; y el imputado WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, venezolano, nacido el 27/01/1.982, residenciado en el Sector 5 de Julio, calle El Guamazo, casa Nº 74 por la calle de Hidro Páez, valle de la Pascua, Estado Guárico, de profesión u oficio Agente de la Policía, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Rafael Antonio Márquez y de Josefina de Márquez Castillo, teléfono (0235) 5110555, titular de la cédula de identidad Nº 15.255.605, manifestó: “No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional” .
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, que sus defendidos harán uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÓN DE HECHOS y solicita la imposición inmediata de la pena, y por ultimo solicita sea extendida el lapso de presentaciones toda vez que los imputados se vienen presentando cada 8 días, ya que esto es contrario al derecho laboral y el traslado al circuito en su desenvolvimiento diario en su vida cotidiana les ha ocasionado limitaciones en su trabajo, ya que ellos han venido cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones, es todo.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto los imputados VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, en la Audiencia Preliminar fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley de Corrupción y 286 del Código Penal. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntandoles en este acto si están dispuestos a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediendoles la palabra, debidamente impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que a lo que respondieron de manera individual, libres de coacción y apremio, y en viva voz manifestaron: VICTOR JESUS TORREZ MANZOL: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público Y SOLICITO LA IMPOSICIÒN INMEDIATA DE LA PENA” y WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público Y SOLICITO LA IMPOSICIÒN INMEDIATA DE LA PENA”. Habiendo los acusados, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. Los acusados admitieron los hechos imputados, calificados como CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley de Corrupción y 286 del Código Penal. Ahora bien, el delito de CONCUSIÓN, establece una pena de DOS a SEIS años de prisión, siendo el término medio aplicable de CUATRO (04) años de prisión; ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, quedando en DOS (02) años. El delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de prisión de DOS (02) a CINCO (05) años, siendo el término medio TRES (03) años y SEIS (06) meses, tomamos la mínima de DOS (02) años y aplicando el procedimiento por admisión de hechos se rebaja la pena a la mitas, quedando en UN (01) año, y aplicnado el artículo 88 del Código Penal solo le corresponde la mitad de esta pena, siendo la pena en definitiva de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión.
De modo que, SE CONDENA A LOS ACUSADOS: : VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, venezolano, nacido el 07/06/1.984, residenciado en la Urbanización Cañafístula, sector 2, calle 1, casa Nº 16, cerca de la lunchería Las Piedras, de profesión u oficio Oficial Sub. Inspector adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Víctor Miguel Torres y de Clemencia Manzol, número telefónico de su progenitor Nº (0414) 543, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.038, y WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, venezolano, nacido el 27/01/1.982, residenciado en el Sector 5 de Julio, calle El Guamazo, casa Nº 74 por la calle de Hidro Páez, valle de la Pascua, Estado Guárico, de profesión u oficio Agente de la Policía, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Rafael Antonio Márquez y de Josefina de Márquez Castillo, teléfono (0235) 5110555, titular de la cédula de identidad Nº 15.255.605,, a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley de Corrupción y 286 del Código Penal. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud de la Defensa de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la disposición del acusado a someterse al proceso, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y considerando la distancia a la que vive de la ciudad de Calabozo, este Juzgado acuerda extender el lapso de presentaciones a cada 45 días, para el acusado VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y en cuanto al acusado WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, ante la Oficina de Alguacilazgo de Extensión de Valle de la Pascua.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos acusados VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, venezolano, nacido el 07/06/1.984, residenciado en la Urbanización Cañafístula, sector 2, calle 1, casa Nº 16, cerca de la lunchería Las Piedras, de profesión u oficio Oficial Sub. Inspector adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Víctor Miguel Torres y de Clemencia Manzol, número telefónico de su progenitor Nº (0414) 543, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.038, Y el imputado WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, venezolano, nacido el 27/01/1.982, residenciado en el Sector 5 de Julio, calle El Guamazo, casa Nº 74 por la calle de Hidro Páez, valle de la Pascua, Estado Guárico, de profesión u oficio Agente de la Policía, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Rafael Antonio Márquez y de Josefina de Márquez Castillo, teléfono (0235) 5110555, titular de la cédula de identidad Nº 15.255.605; por la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley de Corrupción y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAUL EDUARDO NAVARRO ROMAN, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procede el Tribunal interrogar a los acusados VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, si harán uso de los mismos a lo que respondieron de manera individual, libres de coacción y apremio, y en viva voz manifestaron: VICTOR JESUS TORREZ MANZOL: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público Y SOLICITO LA IMPOSICIÒN INMEDIATA DE LA PENA” y WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público Y SOLICITO LA IMPOSICIÒN INMEDIATA DE LA PENA”. CUARTO: Oída la manifestación libre de coacción y espontánea de los acusados de autos, se condena a los acusados VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, venezolano, nacido el 07/06/1.984, residenciado en la Urbanización Cañafístula, sector 2, calle 1, casa Nº 16, cerca de la lunchería Las Piedras, de profesión u oficio Oficial Sub. Inspector adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Víctor Miguel Torres y de Clemencia Manzol, número telefónico de su progenitor Nº (0414) 543, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.038, Y el imputado WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, venezolano, nacido el 27/01/1.982, residenciado en el Sector 5 de Julio, calle El Guamazo, casa Nº 74 por la calle de Hidro Páez, valle de la Pascua, Estado Guárico, de profesión u oficio Agente de la Policía, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Calabozo, hijo de Rafael Antonio Márquez y de Josefina de Márquez Castillo, teléfono (0235) 5110555, titular de la cédula de identidad Nº 15.255.605; por la comisión de los delitos de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley de Corrupción y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAUL EDUARDO NAVARRO ROMAN, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES; de prisión pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la extensión del lapso de presentaciones a cada 45 días, para el acusado VICTOR JESUS TORREZ MANZOL, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y en cuanto al acusado WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, ante la Oficina de Alguacilazgo de la Pascua, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad. SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de verificar si los imputados RAFAEL ALEXANDER HERMOSO y HÉCTOR ALEXANDER MOSQUERA, cumplen con las presentaciones impuestas por este Juzgado y fíjese la audiencia preliminar con respecto a ellos para el 23 de junio a las 3:00 pm y envíense las boletas anexas a Oficio dirigido al Alguacilazgo antes mencionado a los fines de que las hagan efectivas. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente, compulsandose la presente causa con respecto a RAFAEL ALEXANDER HERMOSO y HÉCTOR ALEXANDER MOSQUERA.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
El Secretario, Abogado Cecilio Castillo