REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001576
ASUNTO : JP11-P-2010-001576

IMPUTADOS: MARÍA JACKELINE NAVARRETO y EUDE ISRAEL MARQUEZ
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. DUBILEIS APODACA, presentó acusación en contra de los ciudadanos MARÍA JACKELINE NAVARRETO y EUDE ISRAEL MARQUEZ, por el delito de INVASIÓN A MUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Filomena Rivas, en los términos explanados en su escrito de acusación cursante en el presente asunto penal, señaló los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad decretada sobre el mismo.
A los fines de mejor proveer en el presente asunto, y como requerimiento de la Defensa, a lo cual no se opuso la representación fiscal se incorporó a la audiencia la representación de INAVI con el objeto de dejar claro a quien pertenece el bien inmueble, lo cual se hizo constar de la siguiente manera:
Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Rosa Vermiglio, quien expuso: “El terreno es de INAVI, fue adquirido en el año 1995, comprado a la Diócesis Monseñor Rojo Paredes, los cuales conformaban 22, 72 hectáreas, pero en metros cuadrados son 227.218 con 82 cm2. En el año 1996 y 1997, se desarrollo un convenio INAVI-FUNDABARRIOS, para realizar un Programa Nacional de Vivienda, este trabajo lo hizo FUNDABARRIOS con fondos de INAVI, aproximadamente fueron construidas 877 viviendas y quedaron algunas losas, las cuales fueron invadidas que CONFORMABAN 6 hectáreas, que no pudo desarrollar el INAVI porque fue objeto de invasión, dentro de los beneficiarios no aparece la ciudadana MARÌA FILOMENA RIVAS RODRÌGUEZ, y ya el INAVI no tiene potestad para adjudicar, eso lo hace el Ministerio de Vivienda y Habitat, y consigno en este acto los documentos de propiedad del terreno, constantes de 07 folios útiles, es todo. Se deja constancia que los folios fueron vistos contra la copia certificada proveída por la representación del INAVI.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público y de las autoridades del INAVI, la Jueza le explicó a los imputado de autos el hecho que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente así: EUDE ISRAEL MARQUEZ: natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el día 13-11-1972, de 38 años, casado, de profesión u oficio Albañil, hija de Carmen Márquez (v) y José Maluenga (v), residenciada en Barrio San José, calle Principal, manzana, casa Nº 13, cerca del auto lavado de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.793.502 “Yo no tengo trabajo estable, para poder pagarle a la señora semanalmente o mensualmente, es todo”. Y se identifico a la imputada MARÌA JACKELINE NAVARRETO, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el día11-11-1973, de 27 años, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de María Navarrete (v) y José Delgado (v), residenciada en Barrio San José, manzana F2, casa Nº 13, cerca del auto lavado de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.949.192, quien expuso: No deseo declarar.
Luego, se le cedió la palabra a la defensa Abg. Wilfredo Barrios, quien expuso: “Me siento satisfecho, por cuanto se logró corroborar de quien es la propiedad de la losa y del lote de terreno, y vista la intervención de la doctora del INAVI, se ha demostrado la propiedad del lote de terreno que a mis defendidos se le señaló que presuntamente había invadido, lo lógico es que esta ciudadana MARÌA FILOMENA RIVAS RODRÌGUEZ, no es la victima del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en tal sentido oponemos la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal F del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que no sea admitida la acusación que no se remitan vicios al Tribunal de Juicio, y que ella puede recuperar sus bienhechurías interponiendo una demanda civil, entonces mal puede el Tribunal admitir misma, en virtud de lo antes expuestos se decrete el sobreseimiento de causa de conformidad con articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrada la propiedad no es de la presunta víctima ciudadana MARÍA RIVAS sino del INAVI, es todo.
En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana quien manifestó: “Nosotros como comunidad hicimos una solicitud de INAVI, y una comunicación al presidente de INAVI, de la compra de los terrenos, ya que San José no tiene la titularidad de los terrenos, y allí consta en los expedientes la respuestas que INAVI nos dio, nosotros fuimos a caracas, y se llevaron fotografías de las condiciones en las que se encontraba la comunidad, entonces nos mandaron a INAVI porque FUNDABARRIOS no tenia nada que ver, y que no se en que quedo porque a mi me invadieron ese terreno, en el 2006 nosotros hicimos la solicitud de adjudicación, INAVI fue una vez para allá a inspeccionar, yo ahí construí mi vivienda poco a poco y la cerqué para que no se convirtiera en basurero ni escondite de nadie, cuando me la invadieron lo que le faltaba era el techo, en la cual yo pedí un crédito para terminarla, es todo”
Ahora bien, revisada la Acusación Fiscal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer las responsabilidad penal de los ciudadanos MARÍA JACKELINE NAVARRETO y EUDE ISRAEL MARQUEZ, en la comisión del delito de INVASIÓN A MUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la ACUSACIÓN en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, en virtud de que este Juzgado estima que la víctima tiene cualidad para actuar en el presente proceso, opuesto que el reclamo se circunscribe a las bienhechurías por ella construidas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por cuanto cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado quien manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, previa admisión de los hechos, en este sentido la víctima y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.
A continuación el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio consistente en que la víctima ciudadana MARÍA FILOMENA RIVAS, le hará entrega de la cantidad de 10 mil bolívares mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARÍA JACKELINE NAVARRETO, por las mejoras hechas al inmueble siempre y cuando estos desalojen la vivienda dejándola en buen estado de uso y conservación, FIJANDOSE un plazo de tres meses, el cual se vence en fecha 14 de Octubre de 2011.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El delito de Estafa Continuada, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.

Artículo 41. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado los acusados de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y manifestando su total conformidad la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima y se SUSPENDE EL PROCESO hasta el 14-10-2011, fecha en que se realizará la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos MARÌA JACKELINE NAVARRETO, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el día11-11-1973, de 27 años, soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de María Navarrete (v) y José Delgado (v), residenciada en Barrio San José, manzana F2, casa Nº 13, cerca del auto lavado de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.949.192, y EUDE ISRAEL MARQUEZ, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el día 13-11-1972, de 38 años, casado, de profesión u oficio Albañil, hija de Carmen Márquez (v) y José Maluenga (v), residenciada en Barrio San José, calle Principal, manzana, casa Nº 13, cerca del auto lavado de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.793.502, por la presunta comisión del delito INVASIÒN A INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÌA FILOMENA RIVAS RODRÌGUEZ, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual se acoge la defensa pública, por el Principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima, de conformidad a los artículos 40, 41, y 330.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que la víctima ciudadana MARÍA FILOMENA RIVAS, le hará entrega de la cantidad de 10 mil bolívares mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MARÍA JACKELINE NAVARRETO, por las mejoras hechas al inmueble siempre y cuando estos desalojen la vivienda dejándola en buen estado de uso y conservación, FIJANDOSE un plazo de tres meses, y se SUSPENDE EL PROCESO, fijándose la audiencia para verificar el cumplimiento en fecha 14-10-2011 a las 10:00 horas de la mañana para lo cual quedan debidamente convocados. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario


Abg. Cecilio Castillo