REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-001142

IMPUTADOS: JIMMY RAFAEL FUENTE CEBALLOS, ANGEL CARRILLO GERDER y GERSON ALFREDO TOVAR APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los articulos 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con ocasión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos JIMMY RAFAEL FUENTE CEBALLOS, ANGEL CARRILLO GERDER y GERSON ALFREDO TOVAR APONTE, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los articulos 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal; se celebró audiencia preliminar y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:

Según los autos que confoman la causa en estudio, el día 17 de abril de 2011, fueron aprehendidos los imputados por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, quienes dejan constancia en acta de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 3:15 horas de la mañana…,cuando recibí llamada de parte del Sargento Primero Maluenga José Gregorio, adscrito a la estación policial de Guardatinajas, quién me informó que en esa población acababan de practicarle el robo a dos personas y que presuntamente las personas que habían participado en dicho robo venían hacia esta ciudad, en un vehículo Hiundai, color azul oscuro, con casco de taxi color amarillo y una calcomanía del Magallanes en el vidrio trasero, una vez recibida esa información procedimos a instalar un punto de control a la altura del tapón de la represa y aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la mañana recibo llamada nuevamente del referido Sargento maluenga, quien me informa que los sujetos se habían enfrentado a la comisión al mando de su persona y que estos se habían venido por la carretera que está por debajo de la represa, informándome igualmente que el mismo le funcionaba un solo faro, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia el Barrio Brisas del Coleo a fin de interceptar al referido vehículo, y a los pocos minutos de trasladarnos a ese lugar observamos un vehículo que se dirigía hacia esta ciudad, el cual traía encendido un solo faro, lo interceptamos, tomando las previsiones del caso, rodeando al vehículo, le pedimos a los tripulantes que bajaran del mismo con las manos en alto,…procediendo a realizarle una inspección de personas…, estando aún en la inspección del vehículo se presentaron a ese lugar el S/1ero (PEG) MALUENGA JOSÉ, en compañía del S/do (PEG) PERALES ADOLFO, en vehículo particular conducido por un ciudadano que manifestó ser una de las víctimas del presunto robo por parte de uno de estos sujetos, quien señaló al conductor del vehículo que habíamos interceptado como autor del robo efectuado a su persona y su novia, y manifestó que la franela que fue encontrada en el posa pies del copiloto era la que vestía para el momento del robo, igualmente reconoció el telefono marca Nokia antes descrito así como al vehículo…”

Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, los imputados antes mencionados fueron impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se lse concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se les informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra a los imputados: JIMMY RAFAEL FUENTE CEBALLOS, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.476.159, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años, soltero, profesión u oficio taxista, nació el 01-01-87, Hijo de Belkis Ceballos (V) y de Aquino Fuentes (V) residenciado barrio Vicario 02, calle 03, calle sin número, a media cuadra del Saiber, cerca del deposito del Señor Daniel, casa sin numero, numero telefonico 0414-1468292 Calabozo Estado Guarico quien expone: “Yo estaba trabajando, luego me llamaron por la línea, que estaban solicitando una carrera en el rastro en la plaza Páez, y después que llegué allá estaban dos señoras, un muchacho y los dos clientes, eso fue a un cuarto para las dos, cuando iba de regreso me metí por la parte de abajo de la represa, porque iba espichado y cambié el caucho y cuando iba llegando a Calabozo me detuvieron, me revisaron y no me encontraron nada sacaron todo lo que tenía el vehículo y yo lo metí otra vez y cuando me fui a montar en el carro me detuvieron por averiguaciones, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano ANGEL CARRILLO GERDER venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.161.823, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 22 años, soltero, profesión u oficio estudiante de la Misión Sucre, nació el 01-01-89, Hijo de Maritza Gerder (V) y Angel Carrillo (V) residenciado barrio Vicario 03, sector 05 de julio, casa sin numero, detrás de la finca, numero telefónico 0416-2454333, Calabozo Estado Guarico quien expone: quien expone: “ese día era sábado y yo estaba en la univesidad y me encontré con José Rafael y como nosotros somos aficionados al coleo me dice a mi que en el Rastro iban a haber unos toros, yo pase buscando a mi compadre y fuimos para el Rastro y cuando llegamos allá habían suspendido los toros coleados y nos fuimos a casa de un amigo de José Rafael llamado Moises, estuvimos ahí compartiendo, bebiendo, jugando domino, ya se estaba haciendo tarde y solicitamos un taxi, ahí José Rafael y dos muchachas que estaban con nosotros nos fueron a acompañar a agarrar el taxi frente a la Plaza Páez, llegó el taxista, jose rafael y las muchachas llegaron a un acuerdo con el taxista y de ahí nos fuimos y yo me quedé dormido porque estaba ebrio, cuando me despierto nos tenían detenidos ahí detrás de la manga de coleo, en la subidita, de ahí nos revisaron el vehículo no encontraron nada nos dijeron que nos iban a mandar por averiguaciones a la policia, despues al Circuito, y nos mandaron para acá, es todo”. Acto seguido, se hace pasar a la sala al ciudadano GERSON ALFREDO TOVAR APONTE, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 21.278.107, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 19 años, soltero, profesión u oficio Obrero, nació el 01-03-92, Hijo de Carmen de Tovar (V) y José Tovar (V) residenciado barrio Vicario 04, sector sierra alta, calle 04, carrera 03, casa numero 17, número telefónico 0426-4476060, Calabozo Estado Guarico, quien expone: “quien expone: “Yo soy inocente de eso, yo no tengo nada que ver con robo, en verdad yo no tengo nada que ver y no se porque me tienen privado de libertad, cuando nos detuvieron yo no sabia porqué, nos llevaron a la policía y no nos dejaron hacer una llamada porque y que según eso solo pasa en las peliculas, es todo.
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió a la palabra al Defensa Privada, ABG. DEISA HERRERA: “En la presente causa se efectuó solicitud de una prueba considerada por la Defensa fundamental para el mejor esclarecimiento de los hechos como fue el de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, desde el momento en que se hizo la solicitud la defensa no ha recibido ningun tipo de respuesta, toda vez que pude observar en el acta de investigación que la presunta víctima determina haber sido objeto de un atraco y en una de las preguntas que se le realizan primero manifiesta que el lugar estaba ilumonado posteriormente en la misma relación del interrogatorio determina como respuesta que el lugae estaba oscuro lo cual infiere duda en relación a la identificación o el señalamiento que se le está haciendo a mi defendido JIMMY FUENTES como autor del hecho punible como lo es el robo y ocultamiento de arma de fuego. Por otra parte, en ningún momento se observa de las actas que mi defendido haya sido detenido portando arma de fuego alguna recordando que éste delito es necesario la determinación de la figura del sujeto que ejecuta la acción para individualizar el hecho, además solamente en el lugar se refleja que estaban las presuntas víctimas no hay otros testigo, por todo lo expuesto solicito y ratifico la revisión de la Medida Privativa de Libertad en base al principio de presunción de inocencia, estado de libertad, garantizados en la Constitución y por el Código Orgánico Procesal Penal. Soliito que se imponga una medida menos gravosa para que enfrente su juicio en libertad tal y como lo garantiza la Constitución. Finalmente por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas fiscales, en caso de ser negada la solicitud de la Medida solicitada a los fines que estas prueban sirvan a la defensa en la oportunidad del debate, es todo”. Seguidamente se le cedió a la palabra al Defensa Privada, ABG. MIREYA MÁRQUEZ: “Solicito ante Usted desestime totalmente la acusación del Ministerio público en contra de mis defendidos GERSON TOVAR y ANGEL CARRILLO donde ellos no estuvieron en el sitio donde se produjo el hecho ilicito, me acojo al artículo 49 ordinal 2 y solicito el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión de Medida Privativa de Libertad, pues considero un atropello el procedimiento, y las actas policiales son incongruentes y esta gran confusión los mantiene privados de libertad hasta el monento. Solicito el principio de oportunidad para que puedan probar su inocencia en libertad, pues de la lectura del expediente se violaron derechos constitucionales pues no siquiera se les permitió comuncarse con sus familiares y también en el expediente se ve clara mente que ellos no fueron señalados por las víctimas y pido a este Tribunal sea justo equitativo ante lo que considera la defensa una arbitrariedad. Es todo.” Seguidamente se le cedió a la palabra al Defensa Privada, ABG. ERWIS MIRABAL: “Desde el inicio de esta investigación y de la comisión del hecho punible hay muchos indicios de dudas por parte de la Defensa de la Dra. Deisa herrera dejo claro que en dichas actas policiales se produjo el hecho punible en plena oscuridad y en altas horas de la madrugada, donde por lógica en medio de tragos y por lo oscuro de la noche pudieron haber confusiones y es lo que está ocuriendo en esta oportunidad en contra de mis defendidos GERSON TOVAR y ANGEL CARRILLO, y dado la exposición de la Defensa por parte de mis colegas, habiendo dudas hay presunción de inocencia, por lo cual en lo que respecta a mi defensa solicito a este Tribunal que mis defendidos puedan en libertad gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fiadores si asi lo considera el tribunal, para que puedan demostrar su inocencia, mos defendidos no tienen ningún tipo de problemas, son universitarios, no tienen registros policiales. Es todo
IV
DICHO DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano: MAKEY PARRA, quien manifesto: “no tengo nada que decir al Tribunal” Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano: NERVA GUTIERREZ, quien manifesto: “no tengo nada que decir al Tribunal”. En este estado, la víctima levanta la mano y solicita la palabra, la cual se le concede y expone la ciudadana NERVA GUTIÉRREZ: “Estando hoy aquí frente a estos muchachos considero que ninguno de los tres estaban el día del robo, que por medio de esta confusión le solicito al fiscal una Medida de Protección para mi y mi novio y mis familiares. Es todo.”
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los articulos 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MAKEY ARNALDO PARRA y NERVA GUTIERREZ; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa, puesto que la Fiscalía ha señalado en su escrito acusatorio los elementos de convicción que sustentan su acusación y los medios de prueba para el debate oral y público Así se decide.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo:
1. Agente ROBERTO MENDOZA
2. Agente YONATHAN LÓPEZ
3. Agente JOSÉ LAMEDA,
Declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Calabozo, estado Guárico:
1. Sargento Segundo (PEG) MARÍA CULPA
2. Cabo Segundo (PEG) ISRAEL VERA
3. Agente (PEG) CARLOS GONZÁLEZ

TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. NERVA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, (datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima y testigo.
2. MAKEY ARNALDO PARRA (datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima y testigo.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Inspección Técnica Nro. 646, de fecha 16 de abril de 2011.
2. Inspección Técnica Nro. 647, de fecha 16 de abril de 2011.
3. Inspección Técnica Nro. 648, de fecha 16 de abril de 2011.
4. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-139, de fecha 17 de abril de 2011.
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Con relación a los medios de prueba promovidos por la defensa, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. JOSÉ RAFAEL MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.522.338, estudiante universitario y residenciado en Barrio Caja, calle 07, casa Nro. 539, cerca de la cancha de caja de agua, celular: 0414.455.46.19.
2. MOISES BROZOVIC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.585.916, estudiante universitario, residenciado en la población El Rastro, calle Monseñor Álvarez, casa sin número, cerca de la Plaza Páez.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Original y copia facturas de compra del teléfono celular Marca ALCATEL, color rojo y negro, serial Nro: 120770103815911.
2. Original y copia facturas de compra del teléfono celular Marca HUAWEI, color verde y negro, serial Nro: 268435458612626587.
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA GERDER DE CARILLO, y partida de nacimiento del imputado ÁNGEL CARRILLO GERDER.

NO SE ADMITE la prueba de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto no fue celebrada en la fase preparatoria considerando este Juzgado inoficioso hacer el referido acto, aunado al hecho a que la representación fiscal estimo que no era necesario realizarla. Tampoco se admite la prueba de ATD puesto que para la efectividad de tal prueba científica se requiere realizarla a pocos días de la comisión del hecho.
VIII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de una medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez.
Compartiendo esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial.
Ahora bien, corresponde al Ministerio Público garantizar la efectiva vigencia del principio de legalidad, lo cual debe sostenerse en su actuación investigativa y procesal, dirigiendo su actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose el principio de investigación integral lo cual traduce que tiene que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o descriminantes, que considere necesarias a los fines de garantizar una tutela jurídica efectiva ubicándose en las exigencias de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue presentada por el Representante Fiscal la acusación en fecha 17 de Mayo de 2011, sin embargo, oída la declaración de la víctima hecha en el acto de audiencia preliminar, y considerando que la Fiscalía promueve como únicos testigos a las víctimas del presente caso, este Juzgado estima que han variado en forma objetiva las circunstancias que motivaron en un primer momento la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados JIMMY RAFAEL FUENTE CEBALLOS, ANGEL CARRILLO GERDER y GERSON ALFREDO TOVAR APONTE, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6 y 8 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno que deberan consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo donde se indique que devenguen un sueldo mensual igual o mayor a 50 unidades tributarias, debiendo quedar recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, hasta tanto se constituya la FIANZA. Una vez constituida ésta deberan presentarse cada 5 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de comunicarse con las víctimas por sí o por interpuesta persona. Todo de conformidad con los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
IX
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertidos los acusados del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informados suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogieron a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidieron por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
X
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados JIMMY RAFAEL FUENTE CEBALLOS, ANGEL CARRILLO GERDER y GERSON ALFREDO TOVAR APONTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los articulos 277 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MAKEY ARNALDO PARRA y NERVA GUTIERREZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal que cursa en el escrito de acusación el cual cursa en el presente asunto. Así mismo se admite el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa privada. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Privada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con excepción de la prueba de ATD y el reconocimiento en rueda de individuos. CUARTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: - Se declara CON lugar la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 264 ejusdem, y se revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno que deberan consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo donde se indique que devenguen un sueldo mensual igual o mayor a 50 unidades tributarias, debiendo quedar recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, hasta tanto se constituya la FIANZA. Una vez constituida ésta deberan presentarse cada 5 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de comunicarse con las víctimas por sí o por interpuesta persona, de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 8 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año dos mil once.
La Jueza Temporal,

Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.



El Secretario

Abg. Cecilio Castillo