REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-001143
IMPUTADOS: ÁNGEL ALFREDO INFANTE BLANCO y ETANIS JOSÉ ESPINOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con ocasión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos ÁNGEL ALFREDO INFANTE BLANCO y ETANIS JOSÉ ESPINOZA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal; se celebró audiencia preliminar y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:
Según los autos que conforman la causa, que el día 17-04-2011, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cordinación Policial Nro. 02, dejando constancia en acta de lo siguiente: “siendo las 04:45 horas de la tarde…, al momento que nos trasladabamos por la carretera nacional de esta ciudad, vía a San Fernando de Apure, a la altura de la estación de servicio Mi Llano, fuimos llamados por algunas personas que se encontraban en la referida estación, quienes nos informaron que un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color plata, que se encontraba allí había sido robado a un ciudadano en la mañana de del día de hoy, tomamos las previsiones del caso rodeando al referido vehículo y ordenándole a los tripulantes que bajaran del mismo, los cuales eran tres personas del sexo masculino, en ese momento se bajó de un vehículo tipo camioneta que estaba detrás de este vehículo, un ciudadano, quién manifestó ser el propietario de ese vehículo, indicando que esas tres personas y otra más que se había escapado hacía pocos minutos, le habían robado dicho vehículo el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, mostrándonos documentos del vehículo donde se demuestra que era el propietario, motivo por el cual procedimos a realizarle una inspección de personas a los tripulantes del mismo, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interes criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, igualmente se le realizó una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 ejusdem, no encontrando dentro del mismo ninguna evidencia de interes criminalístico, posteriormente proceden a hacer la aprehensión de los ciudadanos…”
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, solicitando su admisión, y en consecuencia requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, los imputados antes mencionados fueron impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se lse concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se les informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra a los imputados: ESPINOZA ETANIS JOSE, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.104.785, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 21 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació 21-10-89, Hijo de Jose Ortega Zamora (F) y de Carmen Espinoza (V) residenciado en el Barrio Carutal, calle principal, casa sin número, casa de color blanco con rosado, cerca de la parada de busetas, Calabozo, Estado Guárico, quien expone: “a mi me pasaron buscando como a las cuatro y media y no andaba el señor, primera vez que lo veo, y entonces despues llegó yo y le pregunto al que andaba manejando mira y ese carro, y me dijo ese carro es de mi tio, vamos a dar una vuelta en los canales, entonces cuando vamos subiendo a la via de los canales me dice vamos a echarle gasolina que le falta y ahí el que venía manejando que eran los chamos que le pidieron la carrera a él, que yo los conozco porque en varias ocasiones de fiesta estabamos ahí, bueno entonces cuando nos paramos ellos fueron a comprar una caja de cigarros y el otro agua, y me dice chamo pasale el suiche al bombero y cuando estoy sacando la llave para darsela al bombero fue cuando vino la policia y me sacó del carro, es todo.” Seguidamente se hace pasar a la sala al otro ciudadano, quedando identificado como sigue: INFANTE BLANCO ANGEL ALFREDO, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.942.537, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 11-08-90, Hijo de Jazmin Blanco (V) y Ángel Infante (V), residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 04 con carrera 05 y 06, casa número 63, casa de ladrillo, al lado de la Bodega La Paz, Calabozo Estado Guárico, quien expone: “Me declaro inocente, es todo.”
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Considera esta defensa que no hay serios ni plurales elementos de convicción en contra de los imputados de autos, pues no hay individualización de la presunta conducta desplegada por mis defendidos relacionada con la autoría, complicidad necesaria o no necesaria. Habida cuenta que de los testigos entrevistados y de los mismos imputados pudiera existir una complicidad no necesaria así como la no participación en el hecho de uno de ellos, por cuanto presumiblemente eran cinco los investigados, según las actas de investigación, así como a la hora de los hechos y en los actos preparativos el ciudadano ESPINOZA ETANIS JOSÉ no se encontraba, según su testimonio el cual será demostrado en juicio. Solicito sean admitidas las pruebas aportadas en la defensa consistente en las testimoniales especificadas en la declaración jurada aportada al Tribunal, debidamente autenticada. Asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando los principios de presunción de inocencia y estado de libertad. Es todo.
IV
DICHO DE LA VÍCTIMA
Se le concede la palabra a la victima ciudadano: FRANK EDUARDO ROJAS ROMERO, quien manifesto: yo venía por la carretera Cañafistola-San José y dos sujetos me solicitan una carrera, que uno de ellos está en la sala que es el que no tiene la cicatriz, posteriormente ellos me dicen que los lleve al Barrio Veritas y cuando llegamos me dicen metete por aquí y estaban dos personas esperandolos y me dijeron que me parara para montarlos en el carro, de alli los cuatro me dijeron que los llevara al cementerio, se bajaron dos y quedaron dos, se bajo el que tiene la cicatriz que está aquí en la sala y uno de los que se escapó que inicialmente fue el que me pidio la carrera con el otro que está aquí que no tiene la cicatriz. Despues esos dos que se bajaron se montan otra vez en el carro y me dicen que los deje donde los agarré inicialmente y que me iban a pagar el servicio, cuando llegamos al sitio donde yo los había al principio, abrieron las puertas y el que venía detrás de mi, que era uno de los que me había pedido la carrera inicialmente el cual se escapó, sacó un arma de fuego y me dijo que era un atraco y me pasara para atrás y me tirara en el piso del carro, el carro lo empezo a manejar el que tiene la cicatriz, de ahí me tienen con la cara hacia el piso, comienzan a dar vueltas y vueltas en ese carro, entonces yo escuchaba que ellos decían que había una rumba en la vía de los canales, y el carro que lo tenían vendido en cinco palos, en ese trayecto me amezaban y uno le decía al otro levantale la cabeza para darle un tiro en la oreja, no se por donde se metieron, luego se pararon en un sitio y le preguntaron a alguien que si no había pasado el gobierno, luego a ese tipo le pidieron un mecate, y siguieron dando vueltas y luego pasaron a buscar a otro sujeto que se monto en el carro, que fue el único que no pude ver, siguieron dando vueltas yo lo que sentía era que el carro subia y bajaba como si pasara por encima de policias acostadas, y luego presumo se metieron por una carretera de ripio por como sonaban los cauchos, ahí llegaron al sitio donde me iban a dejar, como yo tenía la camisa puesta en la cara, ellos pararon el carro y me empezaron a amarrar, picaron la camisa y me taparon los ojos y me amordaron la boca con una tira de la camisa, ahí me sacaron del carro y me arrastraron hasta un sitio que no conozco. Ahí yo me quede quieto porque eran cinco y como estaban armados yo presumi que me iban a dar un tiro, espere como diez minutos que el carro lo prendieran y se fueran, despues que yo no sentí bulla y empece a desamarrarme, logrando desamarrarme y salir a la vía que desconozco hasta los momentos porque nunca había ido a ese sitio, despues empecé a caminar sin sentido porque no sabia donde estaba, luego escuche un sonido como de carro y resultó ser una moto, era una señora y un señor que desconozco en absoluto. Le pregunte que donde estaba y ellos me dijeon que estaba en las minas de Veritas, les espliqué brevemente la situación por la que estaba pasando y como hacía para llegar al centro de la ciudad y ellos me indicaron que siguiera una carretera de ripio hacia arriba que ahí iba a llegar a un barrio, que me imagino que es Veritas y le pedí el favor a un muchacho que si me podía parar un taxi, porque yo cargaba la camisa rota y estaba lleno de sangre, el muchacho para el taxi y el taxista no me quería montar porque pensaria que yo estaba loco y le explique la situación, y el me llevó hasta mi casa, luego que llegué a la casa, le comentó a mi esposa y a mis hijos lo que había sucedido y me dirijo al CICPC, formulo la denuncia de lo sucedido y el funcionario me solicito doccumentación del vehículo original y copia del mismo, y yo me devuelvo para la casa a buscar la documentación del vehículo y le sacó la copia en el camino y llegó al organo policial y ellos formalizan mi denuncia, cuando salgo del cuerpo policial yo le comento a mi esposa que voy a hacer un recorrido hacia la vía de los canales y ella me dice que no lo hiciera porque yo estaba solo y no podía hacer nada, pero yo si hice el recorrido con ella y mis hijos, a la altura de la estación de servicio Mi Llano, el hijo mío que viene en el asiento trasero me dice papá allá esta el carro le están echando gasolina, y yo tranco el carro porque tenía delante un 350 y yo me puse detrás del vehículo, entonces yo me calme porque me quería bajar pero como sabia que estaban armados no lo hice, le dije al hijo mio que se bajara y saliera hacia la carretera nacional a buscar auxilio policial, le dije a la hija mia que se bajara y hablara con el propietario del camión y que echara la gasolina poco a poco, y a la esposa mia le dije que fuera a la luncheria que está ahí mismo en la estación de servicio y pidiera la colaboración, presumo que en el transcurso de dos minutos y medio venía la patrulla motorizada porque estaban de operativo de semana santa, y cuando la esposa mía pidio colaboración en la lunchería y allí estaban dos sujetos mal vestidos que se dieron cuenta y esos fueron los que se escaparon y quien estaba manejando el carro es el que está aquí que no tiene la cicatriz y luego los aprehendieron, es todo.
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa, puesto que la Fiscalía ha señalado en su escrito acusatorio los elementos de convicción que sustentan su acusación y los medios de prueba para el debate oral y público Así se decide.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo:
1. Sub Inspector ANGIE ARMADO
2. Detective YLDEGAR HERNÁNDEZ
3. Agente FREDDY MORENO,
Declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Calabozo, estado Guárico:
1. Sub-Inspector ALEXIS RAMÍREZ
2. Cabo Primero (PEG) MIGUEL VARGAS
3. Cabos Segundo CARLOS CORTEZ
4. Cabo Segundo ELY LOVERA
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. FRANK EDUARDO ROJAS ROMERO, (datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de víctima y testigo.
2. SONIA MARIBEL OROZCO (datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo referencial.
DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Inspección Técnica Nro. 653, de fecha 18 de abril de 2011.
2. Inspección Técnica Nro. 654, de fecha 18 de abril de 2011.
3. Experticia de Seriales de Motor, Nro. 177-11, de fecha 18 de abril de 2011.
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Con relación a los medios de prueba promovidos por la defensa, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. DARWIN JOSÉ VILERA FONTALVO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.601.939, residenciado en el Barrio La Trinidad, entre 7 y 8, casa sin número.
2. JUANA MIRLENIS HIDALGO DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.618.531, residenciado en el Barrio la Trinidad entre 7 y 8, Nro. 17.
3. ELIZABETH HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.628.091, residenciado en el Barrio la Trinidad entre 7 y 8, Nro. 17.
4. LUINIL LURAZANOBA HIDALGO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.523.442, residenciado en el Barrio Carrasquelero, callejón Yogui.
5. BEISY COROMOTO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.767.027, callejón Yogui.
6. RAMONA ROSALÍA DELGADILLO, titular de la cédula de identidad nro. 8.619.176, residenciado en Vicario III, carrera 5 y 6, detrás del Barrio José Félix Rivas.
7. AMPARO RAMONA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.617.107, residenciado en Vicario III, carrera 5 y 6.
8. DEL VALLE JACKELINE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.820.366, Barrio San José, manzana 2, Nro. 04.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado, debido a que se encuentran llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertidos los acusados del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informados suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogieron a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidieron por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados ÁNGEL ALFREDO INFANTE BLANCO y ETANIS JOSÉ ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º Y 8º todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK EDUARDO ROJAS ROMERO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal que cursa en el escrito de acusación el cual cursa en el presente asunto. Así mismo se admite el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la defensa privada. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por la Defensa Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: - Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ESPINOZA ETANIS JOSE, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 20.104.785, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 21 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació 21-10-89, Hijo de Jose Zamora (F) y de Carmen Espinoza (V) residenciado en el barrio carutal, calle principal, casa sin numero, casa de color blanco con rosado cerca de la parada de busetas, Calabozo Estado Guarico e INFANTE BLANCO ANGEL ALFREDO, venezolano, titular Cedula de Identidad Nº. V- 19.942.537, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 20 años, soltero, profesión u oficio obrero, nació el 11-08-90 , Hijo de Jazmin Blanco (V) y Ángel Infante (V) residenciado en el barrio la Trinidad, calle 04 con carrera 05 y 06 casa numero 63, casa de ladrillo, al lado de la bodega la paz, Calabozo Estado Guarico, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 02, todos del Código Orgánico Procesal Pena. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes Julio del año dos mil once.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
El Secretario
Abg. Cecilio Castillo