REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 18 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1814.
Imputado: LUIS DARIO QUICENO GIRALDO
Decisión: Procedimiento Ordinario y Libertad Plena.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Celebrada la audiencia para oír a los imputados DANIEL ALONSO GONZALEZ ESPINOZA, LLAMIR ALCIRA GRIZMAN COLMENAREZ, YRIANNY DANIELA GONZALEZ GRIZMAN y MIRIAN MERCEDES GRIZMAN, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra a la Abogada Mercedes Aponte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 472, ambos del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 02 de julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Calabozo, estado Guárico, en virtud de que los ciudadanos habían perturbado a la víctima inquilino Donaldo Antonio Estrada Meriño, en la posesión de la habitación alquilada negándose a desalojar la residencia; y una vez aprehendidos les indicaron a los ciudadanos sobre el motivo de su aprehensión, se les leyeron sus derechos y fueron trasladados hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración, a lo que respondieron que si van a declarar, por lo que se hace retirar de la sala a los demás imputados y al que se queda, se le identifica como LLAMIR ALCIRA GRIZMAN COLMENAREZ, de 38 años, estudiante, casada, natural de esta ciudad donde nació el 19-07-1972, hija de Elda Ramona Colmenarez y de Jacobo Grizman, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.991.590, residenciada en el Barrio San José, manzana W-7, casa Nº. 03 de esta ciudad, quien expone: “ Cuando llego los funcionarios ellos tocaron la puerta, mi esposo abre, yo estoy acostada por mi hamaca por mi salud y mió hija y hermana están conmigo ya que estoy enferma, preguntaron por mi el les dijo que estaba acostada , no estaba ningún fiscal presentes, estaba el señor Donaldo y unos vecinos y nos sacaron y los funcionarios y nos sacaron a la fuerza, no estamos perturbando nada ya que el señor Donaldo competer la casa desde el 9 de noviembre , el me dijo que le alquilara una habitación, y le dije que iba a hablar con mi esposa e hija y me dijo que no tenia plata, que si quería le alquilara y el me cancelaba cuando consiguiera la plata ya que el es cestero, el 13-05- el me da un cheque de 8000 y me dijo que le cobrar lo que le debía desde el 09-11 y el resto lo guardara, no tengo nada escrito ya que eso era entre el y yo, mis abogados habían estado presentes ya que tenían que estar cuando el retirara sus cosas y el les fijo que no podían ir ya que el camión tenia una falla, que venían mañana en la mañana a las 9, al retirase mis abogados fue que llego la comisión y luego llame a mis abogados y llegaron rápido, y ahí fue cuándo empezó el proceso que llegaron, los funcionarios, los vecinos y el señor Donaldo, el le gusta andar en la casa en ropa intima, no respeta, no se por que lo hace si es por mi hija, esto me tiene los nervios alterados, tengo la hemoglobina a 4, tengo un tumos, tengo hemorragia, a mi hijo le dio una crisis, no se que es lo quiere este señor, me dijo que porque no le vendía la casa y me dijo que para salirse le tenia que dar 17.00 Bs. Es todo. La fiscal hace uso del artículo. 132 del Código Orgánico Procesal Penal-. 1º) Donde esta ubicado el inmueble?. En San José, Manzana 7, Nº. 03, desde el 09 de Noviembre del 2010, ahí vivimos mi hija mi nieta, mi hijo menor y el otros que estudia 5 año, mi esposo no frecuenta la casa ya que el cuida el apartamento de Guaitoito con mi otro hijo, la casa tiene 3 habitaciones, mi esposo venia llegando del trabajo, estábamos, mi hermana, mi hija, mi sobrino, mi nieto y yo, tengo 13 años ahí, habían 4 funcionarios, de la Municipal. Le pedí la habitación hace 2 meses, me dio el cheque el 13-05, le alquilaba la habitación en 700 Bs, el me dijo que le diera 17.00 para salirse de la casa, le solicite a mis abogados que fueran ya que ya habíamos tenido roce y tenia que estar un abogado presente, el día viernes le dieron una cautela el día viernes con Control 2 y el iba a retirar sus pertenencia, eso inmuebles son la mitad de el y la mitad mía. Es todo. La Defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Donde estaba cuando llego la comisión? En el ultimo cuarto con mi nieta por mi estafo de salud, mi esposo les abrió la casa y le preguntaron por mi y les dijo que estaba enferma, no andaba ningún abogado, eso fue a las 4 la primera llamada y después fue a las 6 de la tarde y dijeron que no iban ya que el vehiculo tenia una falla, afuera oi gritos, era el señor Donaldo que dijo que me sacaba por las buenas o por la malas, habían 3 menores de edad.. 2º) Cuantos funcionarios la sacaron? Cuatro, al señor Donaldo y el señor de enfrente, me ayudo mi hija y mi esposo, mi herraba se quedo con los niños, no estuve presente el Fiscal, estaba en la parte de afuera con los vecinos, era un señor de lente, con una chaquetita que lo identificaba, y mi abogado, le dijo que tuviera consideración conmigo ya que estaba enferma y el le respondió, si se muere se entierra, el fiscal se llama Rafael Barrera, cuando me trasladaron a la policía me dio un desmayo y me sacaron con lo bomberos y me hospitalizaron ya que iba con el derrame. 3ª)A quien reconoce como abogada presente el día de los hechos? Si la reconozco como mi abogada a la ciudadana Sara López, el día sábado se gestiono todo el día con el abogado y Jovahnny Sofi y mi abogada presente Sara López y Arcadio Camacho, y a las 6 de la tarde se retiraron y al marcharse mis abogados llego una unidad y una muchedumbre sacándola de su casa y que se vinieran para que me apoyaran, el Fiscal Rafael barrera, no estuvo en presente en la puerta de mi casa sino en la esquina, el no me notifico por escrito ni llevaban orden, mis abogados Sara López y Arcadio Camacho fueron agredidos por la multitud que rodeaba al Fiscal Rafael Barrera, y ellos, mis abogados, no pudieron garantizar su seguridad ni la mía ni de los miso Es todo. Interroga el Tribunal. 1º) Desde cuando lo conoce? Desde el año pasado cuando me dejo una peinadora, el vivía donde una prima y otros colombianos que también son cesteros Acto seguido se hace pasar a la sala a otro de lo imputados y se le identifica DANIEL ALONZO GONZALEZ ESPINOZA de 41 años, casado, cauchero, natural de esta ciudad, donde nació 22-12-1969, hijo de Fermín González y de Petra de González, titular de la Cedula de Identidad Nº.10.267.880, residenciada en el Barrio San José, Manzana A-7, casa Nº. 03 de esta ciudad, teléfono 0412-491-78-22, quien expone:” El sábado en la tarde cuando llegue del trabajo mi esposa me dice sobre que iban a retirar los enseres del señor Donaldo y ella se sentía mal y el y me senté con ella en la cocina, y llama el Dr del señor Estrada llama al Dr. Camacho y le dice que no le queríamos abrir la puerta para retira sus cosas y el Dr. Me llama y me dice que porque no le queríamos abrir y le dije que viniera que ahí no había nadie, y el Dr. Camacho se traslada hasta la casa con la Dra. Sara,. Hablamos un rato y al ellos salir a los 5 minutos, se presenta la comisión de poli miranda con una orden el Fiscal Quinto Rafael Barrera con una orden de la Fiscalia Superior y el señor Estrada , y este señor tiene una medida cautelar y no podía ir hasta allá, el policía quiso agarrarme a la fuerza y le dije que iba a ayudar a mi esposa y me haló y mi esposa se cayo sobre el fregadero y mi hija lo agarro y se cayo el radio, me llevaron a la fuerza y estaba la Dra. con ese gentío afuera y el señor Donaldo dándole real a uno muchachos para que no dejaran parase al Dr. Camacho y la Dra. Sara y les rayaran los carros, la gente decía que me subieran que el pueblo era mayoría, nos subieron a todo, a mi hija mi cuñada, mi nieta. La Fiscal no hace uso del artículo 132 del Código Orgánico procesal penal. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Quienes estaban presente al momento de los hechos? Al Dr. Camacho lo tenían aplastado contra la camioneta y a la Dr. Sara por detrás, el Dr. Barrera decía que nos sacaban que era una orden del Fiscal Superior, a la Dra. Sara la empujaron al pantano, oi una detonación, no se si era arma o fosforito, el fiscal barrera solicita justicia por la comunidad, lo dijo 3 veces, fui maltratado cuando me sacaron. Dije que me dolía la columna me pego el comandante de la unidad Rangel. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala a otra de los imputados y se le identifica como YRIANNY DANIELA GONZALEZ GRIZMAN, de 20 años, soltera, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 25-06-1991, hija de Daniel González y de Llamar González, titular de la Cedula de Identidad Nº. 20.183.399, residenciada en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 15, Apartamento 01, Bloque B, de esta ciudad, teléfono Nº. 0412-776-27-78 , quien expone: “ Yo cuando estaba visitando a mi mama el sábado, llego una comisión , tocaron la puerta, mi papa abrió, estaba en la puerta el señor Donaldo estrada . el Fiscal 5 Rafael barrera, y los funcionarios de la policía, fue cuando entraron a la fuerza, sacaron a mi papa, luego se metieron sacaron a mi mama, en el forcejeo la golpearon, les digo que no la halen así y el funcionario me dice que no es problema de el que no es veterinario, ahí cuando me llevan a mi, y el señor Donaldo se metió a la casa, ahí fue cunado ocurrieron los hechos, los conocemos a el desde el 9- de Noviembre del año pasado, Es todo. La Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Quienes viven en esa casa? Mi mama. Mi papa y mis dos hermanos, yo vivo en el apartamento con mi hermano, esta alquilado desde el 9-11-2010. tiene 3 habitaciones, llegaron 3 funcionarios uniformados en una patrulla, entraron los tres, estaban papa mi mama mis hermanitos y mi tia que estaba visitando a mi mama y yo, la patrulla estaba en la parte de afuera en la calle ya que es una vereda, queda a dos casa de la entrada de la vereda, hubo discusión cuando sacaron a mi papa a la fuerza, cuando estaba forcejando me dieron un golpe. La Defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico procesal penal. 1º) En que parte del cuerpo fue golpeada? En un seno, con el radio que cargaba el funcionario, y se le cayo, y les manifesté a los funcionarios que me llevaran al medico y e funcionario dijo que no. 2º) Sabe el nombre del funcionario? Si, Umbría Daniel, y es la policía Municipal, en el comando el funcionario me acuso que le había robado el radio y hubo intercambio de palabras con otros funcionarios, y el radio se cayo no lo agarre, es un muchacho, moreno, un poquito alto, gordo, y usa bigotes y MIRIAN MERCEDES GRIZMANZ, de 41 años, soltera, ama de casa, natural de esta ciudad donde nació el 14-05-1970, hija de Jacobo Grizman y de Elba Colmenares, titular de la Cedula de Identidad Nº. 10..273.535, residenciado en la calle 5 entre carreras 01 y 02 del Barrio La Trinidad, de esta ciudad, teléfono 0246-414-28-50, quien expone: “ Ese sábado me encontraba en la casa porque soy hermana de la dueña de la casa y como esta enferma fui a visitarla, llego la policía, toco la puerta mi cuñado abrió , yo cuando dijeron que donde estaba la señora Jalmil Grizman y Daniel González, que traían una ordena de aprehensión, me acerque a la puerta y el policía me pregunto si era Llasmil le dije que no, era mi hermana, y en ese momento se identifico el Fiscal y el señor Donaldo y dijo que venia con una orden de la Fiscalia Superior para desalojar la casa por las buenas o las malas. Mi cuñado le dice que ellos no habían hecho nada y el policía dijo que ellos traían una orden del Fiscal superior y si tenían que tumbar puertas tumbaban puertas, y dije que porque se la iban a llevar si estaba enferma y no nos dejaron llamar a los abogados, y me dejaron en la puerta y el entro y levaron a mi hermana y mi cuñado le dice que no la levante de esa amanera y lo agarraron a el por el pantalón lo sacaron y lo montaron en la patrulla, al entrar de nuevo mi hermana le dice que si va a ir, y el le dice que vienen los de la LOPNA, y me devuelven para la puerta, montan a mi hermana en la patrulla y buscan a mi sobrina y el otro policía entro y recogía la ropa y el otro me dice que me monte y el otro dice que soy sospechosa. Es todo. La Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal1º) Cuantos funcionarios llegaron? Dos, mi hermana estaba en la parte de atrás de a casa, montaron a mi hermana, cuñado y sobrina, mi otra hermana fue a buscar a los nuños, no se cuando funcionarios habían, eran dos patrullas, Interroga el Tribunal. 1º) Donde vive usted? En Trinidad, Estaba visitando a mi hermana. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1º) Donde estaban los funcionarios de la LOPNA? Llegaron a la policía, a mi me mando a aprehender el Fiscal del Ministerio Público, que dijo que todos los que estaban en la casa iban presos. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Arcadio Camacho, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, considera que ninguno de sus defendidos puede ser sometido a Medidas, solicita se revoque la Medida al ciudadano Donaldo y se me acuerde Copia Certificada de todas las actuaciones y copias simples de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Ali Graterol, quien expone los alegatos de su defensa y entre otras cosas manifiesta que de los testimonios de estas familias se desprende que fueron objeto de atropellos de funcionarios públicos, por lo que considera que no están incursos en el delito imputado por la Fiscalia, ya que estaban en su casa, fueron objeto de maltrato por parte de parte de un funcionario del ministerio Publico, solicito la Libertad plena y se ordene una medicatura forense a mi defendida Yrianny González y solicito se le abra averiguación penal a los funcionarios y fiscal del Ministerio publico, conforme a los artículos 183 y 184 del Código Penal. Es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que no se evidencia de los autos la comisión de hecho punible alguno de los atribuidos por la representación fiscal, en consecuencia no se configura la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentran llenos los extremos establecidos en dicha norma y no se acoge la precalificación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3º y 472, ambos del Código Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar la nulidad del acta de aprehensión policial, puesto que de la misma se derivan elementos necesarios para darle continuidad a la investigación y determinar si hubo comisión de algún hecho punible.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, y determinar si existe o no algún tipo penal perseguible de oficio en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
De modo, al estar en una fase inicial del proceso donde se acordó un procedimiento ordinario para continuar con la investigación, pues sólo se tiene como elementos de convicción las actas de entrevistas de los funcionarios aprehensores, y acta de denuncia de la víctima y entrevistas a vecinos que están relacionadas con la compra-venta de un bien inmueble, lo cual considera este Tribunal deben ventilarlo las partes ante el Juzgado Competente que corresponda, por lo que es procedente acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, garantizándoles su derecho humano y fundamental en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia por no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión hecha por la Defensa. SEGUNDO: No se acoge la precalificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los procesados LLAMIR ALCIRA GRIZMAN COLMENAREZ, de 38 años, estudiante, casada, natural de esta ciudad donde nació el 19-07-1972, hija de Elda Ramona Colmenarez y de Jacobo Grizman, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.991.590, residenciada en el Barrio San José, manzana W-7, casa Nº. 03 de esta ciudad, DANIEL ALONZO GONZALEZ ESPINOZA de 41 años, casado, cauchero, natural de esta ciudad, donde nació 22-12-1969, hijo de Fermín González y de Petra de González, titular de la Cedula de Identidad Nº.10.267.880, residenciada en el Barrio San José, Manzana A-7, casa Nº. 03 de esta ciudad, teléfono 0412-491-78-22, YRIANNY DANIELA GONZALEZ GRIZMAN, de 20 años, soltera, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 25-06-1991, hija de Daniel González y de Llamar González, titular de la Cedula de Identidad Nº. 20.183.399, residenciada en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 15, Apartamento 01, Bloque B, de esta ciudad, teléfono Nº. 0412-776-27-78, MIRIAN MERCEDES GRIZMANZ, de 41 años, soltera, ama de casa, natural de esta ciudad donde nació el 14-05-1970, hija de Jacobo GriZman y de Elba Colmenares, titular de la Cedula de Identidad Nº. 10..273.535, residenciado en la calle 5 entre carreras 01 y 02 del Barrio La Trinidad, de esta ciudad, teléfono 0246-414-28-50, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, garantizando su derecho humano y fundamental en consonancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Guárico y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a los fines de que juzguen si hubo comisión de Ilícitos penales por parte de los Funcionarios actuantes y del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias. SEPTIMO: Se acuerda Medicatura Forense a los imputados, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario
Abg. Cecilio Castillo