REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1919.
Imputados: LUÍS MISAEL TOVAR CORREA y LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO.
Decisión: Procedimiento Ordinario, Prisión Preventiva de Libertad.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral de presentación, donde la Abogada María Elena Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos LUÍS MISAEL TOVAR CORREA y LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, explanó sus argumentos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DEL CARMEN LÓPEZ; así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, y al ciudadano imputado LUÍS MISAEL TOVAR CORREA, se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien indico al Tribunal “Me reservo para la fase de investigación cualquier elemento exculpatorio para demostrar la inocencia de mis defendidos y en cuanto a la medida privativa no tengo que decir al respecto, es todo”.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
Indica la representación fiscal que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia el día 12 de julio de 2011, cuando efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.02, reciben información del ciudadano FELIX LÓPEZ, que en ese mismo instante había sido objeto de robo, por dos mujeres y un hombre que portaba arma de fuego, describiéndolos a las autoridades y siendo los ciudadanos perseguidos por la autoridad dándoles alcance en la carrera 14, logrando incautarles dos teléfonos celulares y una cartera con documentos personales pertenecientes al médico FELIX LÓPEZ, así como un arma de fuego. Se evidencian como elementos de convicción el acta policial de aprehensión (folio 2 y 03), acta de entrevista a Felix del Carmen López Álvarez (folio 07), actas de entrevista (folios 08, 09, 10, 27), registro de cadena de custodia Nro. 102-11 de fecha 12-07-2011 (folio 14), registro de cadena de custodia Nro. 103-11 de fecha 12-07-2011, acta de investigación policial donde se indica los registros policiales del ciudadano LUIS MISAEL TOVAR CORREA, titular de la cédula de identidad 23.569.364 y se encuentra solicitado por el Tribunal Penal de la Sección de Adolescentes del estado Guárico, (folio 18), inspección técnica Nro. 1214 de fecha 13-07-2011 (folio 21), experticia de reconocimiento legal de fecha 13-07-2011 practicada al arma de fuego incautada (folio 23).
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual están siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tienen para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
LUÍS MISAEL TOVAR CORREA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 28-04-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Elvira Correa (v) y Carlos Tovar (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle tamanaco, casa Nº 18, Calabozo-Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.364, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifico a la ciudadana imputada LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-1993, de 18 años de edad, estado civil soltera, hija de Emma Castillo (v) y Narciso Escalona (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Los Indios, calle Lazo Martín, casa Nº 16, Estado Guárico, teléfono 0426-2424700, titular de la cedula de identidad Nº V-24.236.299, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, de modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem, pues, pretende este Tribunal, con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión por parte de los funcionarios, se encontraban en posesión de los objetos denunciados por la víctima como robados. Así se declara.
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos LUÍS MISAEL TOVAR CORREA y LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX DEL CARMEN LÓPEZ.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que los imputados LUÍS MISAEL TOVAR CORREA y LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, han sido partícipes en el hecho punible por el cual fueron presentados por la Vindicta Pública, toda vez que la víctima los señala al momento de su aprehensión flagrante, además les incautaron los objetos denunciados por la víctima como robados, de modo que ante la gravedad de los delitos imputados, se acuerda con respecto a la imputada LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, y en relación al imputado LUÍS MISAEL TOVAR CORREA, se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º y 251 ordinales 2º, 3º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tener éste ultimo conducta predelictual, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, al estar en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal de los imputados y asegurar las resultas del proceso, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse, de lo cual se presume el peligro de fuga, por ser la pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo sólo para el delito de ROBO AGRAVADO, y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos implican una grave violación de los derechos de la víctima pues son delitos pluriofensivos que involucran no solo el derecho a la propiedad sino a la integridad física.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los procesados LUÍS MISAEL TOVAR CORREA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 28-04-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de Elvira Correa (v) y Carlos Tovar (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Los Indios, calle tamanaco, casa Nº 18, Calabozo-Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.364, y LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, venezolana, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-1993, de 18 años de edad, estado civil soltera, hija de Emma Castillo (v) y Narciso Escalona (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Los Indios, calle Lazo Martín, casa Nº 16, Estado Guárico, teléfono 0426-2424700, titular de la cedula de identidad Nº V-24.236.299, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º y 251 ordinales 2º, 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la imputada LUISANA DAIRETH ESCALONA CASTILLO, y en relación al imputado LUÍS MISAEL TOVAR CORREA, Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º y 251 ordinales 2º, 3º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, en consecuencia líbrense las respectivas Boletas de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal y oficiar a la Coordinación Policial Nro. 02 a los fines de informar sobre la medida impuesta a los imputados. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario
Abg. Cecilio Castillo
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