REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 07 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1813.
Imputado: DARWIN DANIEL ARENA VALERA
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: HURTO CALIFICADO

Celebrada la audiencia para oír al imputado DARWIN DANIEL ARENA VALERA, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra al Abogado Octavio Deyán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal, solicitando Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas imputadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, DARWIN DANIEL ARENA VALERA, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 01 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nro. 02, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en momentos escucha que de la parte alta del edificio una persona grita que alguien estaba robando y se percatan que el sujeto lanza un bolso de color azul hacia el monte y sale de la parte interna de una camioneta tipo pick up de color blanco propiedad de Amalio Flores ; y una vez aprehendido le indicaron al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identifico como DARWIN DANIEL ARENA VALERA, de 21 años, obrero, soltero, natural de San Juan de los Morros-Estado Guarico, donde nació el 24-05-1990, hijo de Faustina Ramona Valera y de Antonio Arenas, titular de la cedula de Identidad, manifiesta no haber cedulado nunca, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle La Loma, casa Nº. 01, de esta ciudad, teléfono Nº. 0416-435-59-67, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional” .Es todo.
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y expuso luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto, solicita: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y alega los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir los hechos. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen fundados elementos de convicción como es el acta policial de aprehensión (folio 01), acta de entrevista a la víctima (folio 03), acta de entrevista a testigo (folio 04), registros de cadena de custodia (cursante al folio 07), experticia de reconocimiento legal (cursante a los folios 21 y 22), inspección técnica Nro. 1163 (cursante al folio 18) e inspección técnica Nro. 1164 (cursante al folio 20), para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos, acogiendo la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal.
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal. TERCERO: Se impone al procesado como DARWIN DANIEL ARENA VALERA, de 21 años, obrero, soltero, natural de San Juan de los Morros-Estado Guarico, donde nació el 24-05-1990, hijo de Faustina Ramona Valera y de Antonio Arenas, titular de la cedula de Identidad, manifiesta no haber cedulado nunca, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle La Loma, casa Nº. 01, de esta ciudad, teléfono Nº. 0416-435-59-67, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias y a la Oficina de Alguacilazgo, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,



Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Francis Daniels