REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN CALABOZO


Calabozo, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-000882

IMPUTADO: CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO
SENTENCIA: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.176, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/08/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Vicente Carrasquel (v) y Carlos Manuel Soto (v), de profesión u oficio desempleado, domiciliado en Barrio Nicaragua calle 8, con carreras 9 y 10, casa Nº 19-85; a una casa por medio de la Iglesia Evangélica Sendero Rey Nº 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA; se celebró audiencia preliminar en esta misma fecha. Habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como la declaración del imputado, y finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
I
LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación se narraron de la siguiente manera:

Según los autos que conforman la causa en estudio, se desprende que el día 19/03/2.011, el imputado CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Agentes LEVI CEBALLOS, JAVIER MARRERO Y SAMUEL OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalística de esta ciudad, quienes dejan cosntancia mediante Acta de Investigación suscritos por los mismos, que se encontraban en la sede de ese Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al expediente I-704.641, instruido por uno de los delitos contra las personas, puesto que en horas de la madugada se tuvo conocimiento que en el Hospital Dr. José Francisco Urdaneta, ubicado en esta ciudad, había ingresado una persona de sexo masculino, presentando fractura de hueso en la pierna izquierda, una herida en la parte interna del muslo derecho, escoriaciones en el abdomén y pectoral, por lo que en dicho nosocomio, se entrevistaron con el ciudadano DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA,plenamente identificado, y siendo la víctima en el presente procedimiento, quien manifestó que se encontraba frente a su casa como a las nueve y treinta horas de la noche, de repente observó que venían cuatro sujetos los cuales no conoce, a bordo de dos motos, los mismos sin decir una palabra comenzaron a disparar en contra de su persona, luego salió corriendo hacia dentro de la casa pero se cayó, en ese momento fue que se dio cuenta, que le habían dado un disparo en la pierna, en razón de dicha información empezaron las pesquisas en torno a los hechos, por lo que se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA CANCINES SUÁREZ, plenamente identificada en autos, hacia el Barrio Nicaragua, calle 08, entre carrera 08 y 09, de esta ciudad y al momento que se desplazaba por las adyacencias de la mencionada arteria vial, lograron avistar a una persona de sexo femenino, manifestando la acompañante que ese era el ciudadano CARLOS SOTO, quien fue la persona que había lesionado a su concubino de nombre DANIEL ADOLFO ALZUZA, motivo por el cual procedieron a detener el vehículo y se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo Policial…


Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.176, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/08/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Vicente Carrasquel (v) y Carlos Manuel Soto (v), de profesión u oficio desempleado, domiciliado en Barrio Nicaragua calle 8, con carreras 9 y 10, casa Nº 19-85; a una casa por medio de la Iglesia Evangélica Sendero Rey Nº 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA, igualmente solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de cumplirse con los extremos de los numerales 1, 2, del artículo 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el auto de apertura a juicio, y sean admitidas las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el imputado antes mencionado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Asimismo se le informa de los delitos por los que se le acusa y de que la declaración es un medio para su defensa. Se concede la palabra al imputado: ciudadano CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.176, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/08/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Vicente Carrasquel (v) y Carlos Manuel Soto (v), de profesión u oficio desempleado, domiciliado en Barrio Nicaragua calle 8, con carreras 9 y 10, casa Nº 19-85; a una casa por medio de la Iglesia Evangélica Sendero Rey Nº 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y en consecuencia expuso: “ me declaro inocente de todo lo que se me acusa, los funcionarios en ningún momento me agarraron en flagrancia, ellos se dirigieron a mi casa, salio mi mama y luego Sali yo, me llevaron engañado al comando y que para que declarara cuando, y cuando llegamos al comando me dijeron que estaba preso y los testigos que se mencionan en las actas son familiares de la victima, cuando ocurrió ese homicidio, yo me identifique como funcionario le preste los primeros auxilios y en el camino el me dijo quien había sido, y siempre me cargaban como testigo para que lo identificara y la esposa de la victima de esta causa esta involucrada en ese caso, es todo.”
III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. LLOVERA GUILLEN ADAN ENRIQUE, para que exponga sus alegatos, quien expuso entre otros puntos: “Oída la exposición del Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, el cual se declara inocente de todos los hechos que se le acusa, asimismo el manifestó que esta involucrado en un caso, en el cual es testigo principal de un homicidio ocurrido en fecha 25-12-10, donde fallecieron tres personas, hay una persona que se encuentra prófugo de la justicia que es el hermano de la ciudadana Adriana Cancines, por todo lo antes dicho rechazo todos los elementos explanados en el presente asunto, como lo son las actas de investigación policial, la inspección técnica, las declaraciones de los ciudadanos Adriana Cancines, de la ciudadana Clara Hernández, de Carmen Gutiérrez Escorche, de Aludís González, del ciudadano Jairo Cancines del ciudadano Daniel Alzuza, quiero dejar constancia ciudadana juez que no es igual de que usted me conozca a mi de trato, vista y apodo a que me conozca de vista, asimismo rechazo la inspección técnica Nº 473, y por ultimo si vamos a lo que manifiesta la representación Fiscal en relación a que mi defendido fue detenido de manera flagrante, no es verdad ya que oímos la declaración de mi defendido de que los funcionarios llegaron a su casa y se los llevaron al comando engañando por otro caso, por lo que considero no se llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de mi defendido, por lo que solicito una medida menos gravosa y alego la presunción de inocencia y por ultimo solicito me sea expedida copia certificada de la presente acta, es todo.
IV
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oídas las partes, vistos los hechos narrados por la Fiscalía y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado de los hechos que se le atribuyen y debidamente notificado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado admite la acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA; por considerar que hay suficientes elementos de convicción para que se determine si el acusado tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa. Así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial y se pasarán a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES, artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo:
1.- Sub Inspector ANGIE ARMADO,
2.- Agente LEVIS CEBALLOS,
3.- Agente SAMUEL OCHOA,
4.- Agente JAVIER MARRERO,
5.- Médico Anatomopatólogo Forense Dra. MATILDE FARHAN PARISCA.

TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- BEATRIZ ADRIANA CANCINEZ SUÁREZ, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.193.468, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar.
2.- CARMEN MARILIS LARA HERNÁNDEZ, venezolana, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, portador de la cédula de identidad V-10.268.676.
3.- CARMEN SALIME GUTIÉRREZ ESCORCHE, venezolana, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, portador de la cédula de identidad V-4.719.691.
4.- NELLY MARITZA INFANTE GONZÁLEZ, venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, portador de la cédula de identidad V-13.225.961.
5.- MILEIDY ADUVIS GONZÁLEZ, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, portador de la cédula de identidad V-18.406.884.
6.- JAIRO JAVIER CANCINES SUÁREZ, venezolano, de 14 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad V-26.177.328.
5.- DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad V-19.548.271.

DOCUMENTALES, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Inspección Técnica Nº 472 de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector ANGIE ARMADO, Agentes JAVIER MARRERO y LEVIS CEBALLOS, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
2. Inspección Técnica Nº 473 de fecha 19-03-2011, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector ANGIE ARMADO, Agentes JAVIER MARRERO y LEVIS CEBALLOS, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
3. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-214, fecha 19-03-2011, suscrita por la funcionaria Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
4. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-093, suscrita por el funcionario Sub-Inspector ANGIE ARMADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
Con relación a los medios de prueba promovidos por la defensa, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIGOS, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- RONALD FELIPE APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.760.690, quien podrá localizarse en la Policía Municipal de esta ciudad.
2. EFRAIN JOSIAS CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.601.986, quien podrá localizarse en la Policía Municipal de esta ciudad.
3. VINICIO ENRIQUE BOLÍVAR REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.937.674, quien podrá localizarse en la Policía Municipal de esta ciudad.
4. LUCIO DE JESÚS SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.948.283, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 10 con carrera 08, casa sin número.
5. IGINIO ENRIQUE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.937.674, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 10 con carrera 08, casa sin número.
6.- JOSÉ JOAQUIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.628.194, residenciado en Barrio Nicaragua, calle 10 con carrera 08, casa sin número.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, procurando así garantizar las resultas del proceso, más aún cuando se estima la procedencia de la prosecución de la presente causa, para debatir en juicio oral y público la presunta autoría de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA, que como ha quedado establecido en la presente decisión judicial, existen serios y fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado en el resultado antijurídico acreditado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin que ello implique de modo alguno una violación al principio de estado de libertad.
Vale reiterar que se encuentra configurado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño social causado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DE LA APERTURA A JUICIO
Finalmente, este Tribunal una vez analizadas minuciosamente las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público en sala, aclarado que la acusación cumple los extremos legales y admitidos los medios de prueba que se indicaron, los cuales se estiman por este Tribunal como lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, el cual tiene lugar toda vez que debidamente advertido el acusado del precepto contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado suficientemente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la oportunidad de la audiencia, no se acogió a la alternativa procedente y por lo tanto, libre de toda coacción, decidió por voluntad propia y expresa pasar a fase de juicio. En consecuencia, SE DECLARA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y por lo tanto, se instruye al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal, todo ello de conformidad con los ordinales 5º y 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Gúarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Penal, en perjuicio de DANIEL ADOLFO LEONETT ALZUZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO:Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: -Se ordena la apertura al juicio oral y público de conformidad con el ordinal 4º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado de autos CARLOS MANUEL SOTO CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.937.176, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/08/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Vicente Carrasquel (v) y Carlos Manuel Soto (v), de profesión u oficio desempleado, domiciliado en Barrio Nicaragua calle 8, con carreras 9 y 10, casa Nº 19-85; a una casa por medio de la Iglesia Evangélica Sendero Rey Nº 1, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la Defensa. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio Competente en la oportunidad legal correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los siete (07) días del mes Julio del año dos mil once.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria,


Abogada Francis Daniels