REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 08 de julio de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1787.
Imputado: DANNY ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, RONIS ARGENIS CASTILLO RIOS, TULIO ENRIQUE MUJICA PANTOJAS y CARLOS EDUARDO MILENO y ANA LUCÍA RIOS.
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes

Celebrada la audiencia para oír a los imputados DANNY ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, RONIS ARGENIS CASTILLO RIOS, TULIO ENRIQUE MUJICA PANTOJAS y CARLOS EDUARDO MILENO y ANA LUCÍA RIOS, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra a la Abogada María Elena Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos RONIS ARGENIS CASTILLO RIOS, y LIBERTAD sin medida de coerción personal en relación a los ciudadanos DANNY ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, TULIO ENRIQUE MUJICA PANTOJA y CARLOS EDUARDO MILENO; así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, de igual manera, es todo.
Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos antes nombrados, fueron aprehendidos en forma flagrante en fecha 25 de junio de 2011, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la práctica de orden de allanamiento en la dirección: vivienda construida en ladrillos, ventanas panorámicas con papel ahumado, la cual esta cercada con alambre de púa, ubicada en el Barrio Los Indios, callejón Lazo Martí, Calabozo, estado Guárico, incautando 10 minienvoltorios de presunta droga cuyo resultado, después de la realización de la experticia química resultó ser 1,1 gramo de COCAINA CLORHIDRATO; y una vez aprehendidos les indicaron sobre el motivo de su aprehensión, se les leyeron sus derechos y fueron trasladados hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libres y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se le pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración; respondiendo en este acto de la siguiente manera: DANNY ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.985, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/05/1980, de 31 años de edad, hijo de Mary Hernández (v) y Luís Antonio Díaz (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Roraima, casa nº 3, a media cuadra del modulo de los indios, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; teléfono 0416-4356780 (hermano Darwin Diaz): “no deseo declarar”. RONIS ARGENIS CASTILLO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.879, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 01/08/1987, de 23 años de edad, hijo de Ana Lucia Díaz (v) y Edgar Argenis Castillo (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Lazo Martí, casa nº 5, a una cuadra del módulo de los indios, de esta ciudad de Calabozo Estado Guáric: “no deseo declarar”; TULIO ENRIQUE MUJICA PANTOJA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.170, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 08/08/1989, de 21 años de edad, hijo de Marbelis Pantoja (v) y Idilio Ismael Mújica (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los indios, calle Guaiqueipuro, casa nº 20, a una cuadra de la iglesia evangélica, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, “no deseo declarar”; y CARLOS EDUARDO MILENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.238.530, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 15/04/1975, de 36 años de edad, hijo de Petra Mileno (v) y Juvenal Castillo (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de gandolero, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Lazo Martí, casa s/n, a una cuadra del módulo, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; teléfono: 0414-1464069: “no deseo declarar”
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Rómulo herrera quien manifestó: solicito se suspenda el presente acto a los fines de que el Tribunal se traslade hasta el Hospital para oír a la ciudadana Ana Lucia Ríos, quien como informe anteriormente. El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Privada acuerda suspender el presente acto para las 2:00 horas de la tarde a los fines de constituirse en la sede del Hospital General “Dr. Rafael Urdaneta Delgado” de esta ciudad. Para oír a la imputada Ana Lucia Ríos. Siendo las 2:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. Rebeca Manzanares, acompañada por la Secretaria abg. Francis Daniels y el alguacil, en la sede del Hospital General “Dr. Rafael Urdaneta Delgado” de esta ciudad; se procede a ingresar hasta el Piso 4, donde se encuentra la imputada Ana Lucia Ríos; se procede a verificar al presencia de las partes, encontrándose presente los Defensores Privados Abg. Rómulo Herrera y Adán Llovera; la imputada de autos y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Maria Elena Romero Ríos, en representación de la Fiscalía 16º. A los fines de dar continuación al presente acto, se le concede la palabra a la representante Fiscal quien luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana ANA LUCIA RIOS, ampliamente identificada en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, de igual manera, es todo. La Jueza impuso a la imputada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma la impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta a la imputada de autos si desea rendir declaración; manifestando: “no deseo declarar sobre los hechos”. Se procede a tomar los datos personales, quedando identificada de la siguiente manera: ANA LUCIA RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.627.862, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 26/07/1951, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Lazo Martí, casa nº 5, a una cuadra del modulo de los indios, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; teléfono: 0416-8494139.
La defensa, por su parte presentó sus alegatos y expuso luego de una narración de los hechos relacionados con el presente acto: “esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y a la Libertad sin medida de coerción personal, así mismo consigno poder otorgado por los detenidos, haciendo la salvedad que la señora Daisy Esperanza Castillo y Andrés Javier Francis Castillo no pertenecen a la presente causa; así mismo solicito a este Honorable Tribunal en nombre de la señor Ana Lucia Ríos, cedula de identidad 6.627.862, invocando el articulo 46 de la Constitución a lo atinente a que se le va a requerir la practica de una evolución toxicológica por las autoridades competentes y manifiesto a este honorable Tribunal que niega rotundamente su consentimiento para la realización de dicha prueba (toxicológica) y que se le informe a la Guardia Nacional y al CICPC, que de su decisión; así mismo solicito que las presentaciones a imponer a los imputados Ronis Argenis Castillo y ana Lucia Ríos sean cada 60 días; por último solicito copia certificada del presente asunto”, es todo.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos imputados, cabe destacar la Sentencia Nro. 2580 de fecha 11-12-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece que la flagrancia implica cuatro momentos o situaciones, a saber:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de este Juzgado)

Enumerados como han sido los supuestos de la flagrancia, estima quien aquí decide, que no se configura, en este caso concreto, la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los ciudadanos no fueron detenidos cometiendo el hecho ni acabando de cometerlo, ya que de lo incautado en la visita domiciliaria y de las circunstancias de la aprehensión, no se observa una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, por lo que la solicitud fiscal debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen como elementos de convicción, los siguientes el acta de investigación policial (folios 01 y 02), actas de entrevista (folios 14 al 20), registros de cadena de custodia (cursante al folio 23), expeticia de reconocimiento legal (cursante al folio 33 y 34) e inspección técnica Nro. 1127 (cursante al folio 131 y su vuelto), para estimar que la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos RONIS ARGENIS CASTILLO RIOS y ANA LUCIA RIOS ampliamente identificados; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° inconsistentes en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y en relación a los ciudadanos DANNY ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, TULIO ENRIQUE MUJICA PANTOJA y CARLOS EDUARDO MILANO se decreta LIBERTAD, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem. Asimismo se acuerda lo solicitado por la Defensa con respecto a informar a la Fiscalía del Ministerio Público, que debido al estado de salud de la ciudadana ANA LUCÍA RÍOS, no se le practique ninguna evaluación toxicológica ya que la referida ciudadana no se ha declarado consumidora, y se encuentra bajo tratamiento médico debido a que es hipertensa y no puede trasladarse al órgano policial, ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia motivado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos RONIS ARGENIS CASTILLO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.879, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 01/08/1987, de 23 años de edad, hijo de Ana Lucia Díaz (v) y Edgar Argenis Castillo (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Lazo Martí, casa nº 5, a una cuadra del módulo de los indios, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y ANA LUCIA RIOS ANA LUCIA RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.627.862, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 26/07/1951, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Lazo Martí, casa nº 5, a una cuadra del modulo de los indios, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; teléfono: 0416-8494139; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° inconsistentes en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, y en relación a los ciudadanos DANNY ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.165.985, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 09/05/1980, de 31 años de edad, hijo de Mary Hernández (v) y Luís Antonio Díaz (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Roraima, casa nº 3, a media cuadra del modulo de los indios, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; teléfono 0416-4356780 (hermano Darwin Diaz), TULIO ENRIQUE MUJICA PANTOJA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.170, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 08/08/1989, de 21 años de edad, hijo de Marbelis Pantoja (v) y Idilio Ismael Mújica (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los indios, calle Guaiqueipuro, casa nº 20, a una cuadra de la iglesia evangélica, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y CARLOS EDUARDO MILENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.238.530, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 15/04/1975, de 36 años de edad, hijo de Petra Mileno (v) y Juvenal Castillo (v); de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de gandolero, domiciliado en Barrio Los indios, callejón Lazo Martí, casa s/n, a una cuadra del módulo, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; teléfono: 0414-1464069, se decreta LIBERTAD sin medida de coerción personal. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada Abg. Rómulo Herrera. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa con respecto a instar a la Fiscalía del Ministerio Público, que debido al estado de salud de la ciudadana ANA LUCÍA RÍOS, no se le practique ninguna evaluación toxicológica ya que la referida ciudadana no se ha declarado consumidora, y se encuentra bajo tratamiento médico debido a que es hipertensa y no puede trasladarse al órgano policial, ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez



El Secretario,


Abogado Cecilio Castillo