REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 08 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1790.
Imputado: LEONARDO ALBERTO FERNANDO RAUL ALVAREZ LUJAN
Decisión: Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Celebrada la audiencia para oír al imputado LEONARDO ALBERTO FERNANDO RAUL ALVAREZ LUJAN, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales, se le cede la palabra a la Abogada María Elena Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Rosa Matilde Martínez Gámez, solicitando a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, LEONARDO ALBERTO FERNANDO RAUL ALVAREZ LUJAN, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 27 de junio de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia que hiciera la ciudadana Rosa Matilde Martínez Gámez, ya que el referido ciudadano la agrede verbalmente y psicológicamente y ya está cansada de eso, que le dice que se robó una casa y le dice ladrona, que la iban a mandar a la cárcel y se reía junto a Pablo Herrera; y una vez aprehendido le indicaron al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de ese organismo.
Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto y el mismo se identifico como LEONARDO ALBERTO FERNANDO RAUL ALVAREZ LUJAN, venezolano, natural del Guapo, Estado Miranda, nacido en fecha 23-11-1955, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Elva Lujan (f) y José Álvarez (f); residenciado en carrera 9, entre calle 5 y 6, casa Nº 864, cerca la Plaza Las Mercedes, teléfono 0424-3023352, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.766.775, Calabozo- Estado Guárico, quien expuso: “ Con respecto a lo que me imputan es falso yo no he agredido a la señora, yo en horas de las 3:30 horas de la tarde abrí mi negocio, estaba atendiendo a unos clientes, y a unos amigos de Caracas, se encontraban en el negocio una profesora Isole Rodríguez, Alfredo Sanabria, Luís Manuel Corrales, Arelis Corredor, Nora Delgado de Álvarez y 2 personas mas que no se los nombre en ese horario pues, luego yo los despedí, es todo”. No fue preguntado por la Fiscal, ni por los Defensores Privados.
Se otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. Rubén Páez Díaz, quien expuso: “En la denuncia la persona denunciante, inmediatamente después de ocurrir los hechos la señora logró comunicarse con unos funcionarios y estos le dijeron que se dirigiera a denunciar, y es muy extraño que no aplicaran los establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, después viene un aspecto muy importante y es que lo detienen en su negocio, cuando está establecido en el articulo 49 de la Ley Especial el procedimiento que debe realizar los funcionarios, mi defendido manifiesta que le dijo que iba a buscar su cédula y entra en la casa a buscarla y cuando viene de regreso encuentra al funcionario dentro de la casa violando el domicilio de este, otra falta grave es que deben recabar los elementos necesarios para poder llevárselo detenido y tan es así que el Comandante en estos momentos le está abriendo un procedimiento a los funcionarios, además en ningún momento la denunciante menciona testigos que hayan podido ver lo que supuestamente le hizo, en tal sentido solicitamos la libertad plena de Leonardo Álvarez por motivo que no existen los elementos y testigos que den fe de que se cometió los hechos, y que se le abra una averiguación a los funcionarios que realizaron la aprehensión, por cuanto no actuaron conforme al articulo 93 de la Ley Especial, y por ultimo que inste al Ministerio Público a los fines de que abra una averiguación en contra de la ciudadana ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ, por simulación de hechos punibles, ya que existen personas que pueden dar fe de que el al momento de ocurrir los hechos el se encontraba laborando, existe una caución realizada en forma manuscrita en la Comandancia, ya que el se encontraba en una lavandería que queda cerca de su casa y llegó le pregunto donde esta la negrita pela diente, sin percatarse de que iba pasando la victima la cual al escuchar esto actuó de manera iracunda, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSA MATILDE MARTINEZ GAMEZ, quien expuso: “Es muy interesante la exposición del doctor Rubén Páez, y la del propio imputado yo tengo aproximadamente 2 años con esto acoso, nosotros somos dueños de 50 % de esa propiedad la sociedad Martínez Gamez, quien me denuncia a mi, aquí esta mi prueba sucesoral de que yo heredé eso, se abre el expediente en la fiscalia 5 el I-9615, hasta que un día estamos en la casa y nos llega la Guardia y abrimos la puerta de la casa, nos hicieron una inspección, tomaron fotos porque es como una pirámide donde entra Pablo Herrera, nosotros en ningún momento hemos tratado de quitarle la propiedad, Alfredo Corrales y Alberto Páez, yo vi a Eduardo Sandoval saliendo de mi casa, un día que iba llegando, cuando yo voy a ver le ponen un candado en mi casa y me sale Pablo Herrera y dice que vaya a la Guardia porque ellos fueron los que lo pusieron, y fui a la Guardia y me dijeron que ellos no estaban para estar quitando candado y poniendo, el domingo 17 de Junio de 2011, me voy con mi hermano de emergencia a Caracas porque lo iban a operar de un tumor, cuando llegue el miércoles le habían cambiado la cerradura a mi casa otra vez, y me llegue hasta el trabajo del señor Pablo, y me dijo que un Tribunal había realizado la inspección y que habían mandado a cambiar la cerradura, ellos lo que quieren es sacarme de mi propiedad, a mi me violaron todos mis derechos y yo estuve detenida con mi empleada 3 noches y 2 días, en la cual me presentaron aquí y la Juez me decretó libertad plena, y no me presentaron rápido y como a este señor si lo presentan en menos de 24 horas, yo no puedo aceptar a esta Fiscal para que me defienda mis derechos porque no confió en esta señora, la parte acusadora cuando yo vine para acá no vino la parte acusadora, porque no me demandan civilmente y vienen aquí en un Tribunal Penal, se aprovecharon ciudadana Juez de que yo estaba en Caracas con mi hermano y me cambiaron la cerradura, yo no considero que estos sean personas honradas, yo quiero vivir tranquila como cualquier ciudadana, yo como mujer no tengo protección de nadie, en cambio este señor tiene amigos en la guardia, en la policía y por supuesto en la fiscalía, mi hermana y yo heredamos una casa que funciona ahora como taller de artesanía, y resulta que en esa casa vivía los suegros de esta señora, porque yo estoy cansada y al borde de la locura, pregúntale al señor Páez cuando conoció la casa cousin, el otro día venia el señor con otro diciendo que los delincuentes, porque los delincuentes, en semana santa me visitaron mi hermano y mi hermana con su familia, venia la procesión y estaban tomando fotos y fotos, porque Luís Manuel Corrales y el otro no han venido a conciliar conmigo, yo hable con la esposa del señor y le dije que me parara a Alfredo Corrales y a este había una reunión en mi casa para hablar de la propiedad, me tienen una guerra psicológica, si me quieren matarme mátenme y así me quitan del medio y les recuerdo que yo tengo 4 herederos mas que son mis hermanos, estos ciudadanos me acosan y me mandan a detener por un delito que no existe, pase mas de 48 horas detenida sin que me presentaran al Tribunal, me fue otorgada la libertad plena, no pueden decir que he violado su domicilio cuando esa casa es mía y presento los documentos ante el Tribunal que hasta una investigación por invasión me tienen en la Fiscalía quinta, cunado mis hermanos y yo somos herederos del 50 % de la propiedad pero ellos se meten con una mujer sola, porque como son de la nata y crema de Calabozo quieren cometer estos abusos, en tal sentido consigno en este acto el certificado de liberación sucesoral y copia del acta de presentación de fecha 20-06-2011, y por ultimo solicito copia del acta es todo”.
En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir los hechos, y en virtud de la denuncia que realizare la víctima dentro del lapso establecido en la ley. Y así se decide.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, y que existen fundados elementos de convicción como es la denuncia de la víctima de fecha 27 de Junio de 2010 (folio 04 y vuelto), el acta policial de aprehensión (folio 02 y vuelto), acta de investigación penal (folio 01), actas de entrevista (folios 05 al 09), denuncia hecha por la víctima de fecha 06 de Junio de 2011 (folio 10), caución firmada por la víctima y el imputado en fecha 07 de Junio de 2011 ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02, caución firmada por la víctima y el ciudadano Pablo Herrera de fecha 16 de junio de 2011; para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos, acogiendo la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De modo, que estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, este Juzgado consideró procedente acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, pues, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Se le impone al imputado la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem.
En relación con la solicitud del Ministerio Público de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en consecuencia se impone al imputado de conformidad con el articulo 87 numeral 05, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio, y numeral 06, la prohibición de ejercer actos de intimidación por si o por interpuesta personas en contra de la victima.
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento especial, este Juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Especial, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial. Y así se decide, declarándose con lugar la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al procesado como LEONARDO ALBERTO FERNANDO RAUL ALVAREZ LUJAN, venezolano, natural del Guapo, Estado Miranda, nacido en fecha 23-11-1955, de 55 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Elva Lujan (f) y José Álvarez (f); residenciado en carrera 9, entre calle 5 y 6, casa Nº 864, cerca la Plaza Las Mercedes, teléfono 0424-3023352, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.766.775, Calabozo- Estado Guárico,, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numeral 05, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo o estudio, y numeral 06, la prohibición de ejercer actos de intimidación por si o por interpuesta personas en contra de la victima. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, en virtud de que faltan diligencias que practicar de conformidad con los artículos 12, 79 y 93 todos de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y librar Oficio a la Coordinación Policial de esta ciudad, informando sobre la libertad acordada desde la sala de audiencias y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario
Abogado Cecilio Castillo