REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 08 de Julio de 2011
201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2011-1815.
Imputado: ENMANUEL JOSÉ ESCALONA DÍAZ
Decisión: Procedimiento Ordinario y Prisión Preventiva de Libertad.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el escrito cursante al folio 29, donde el Abogado Carlos Quiara, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó al ciudadano ENMANUEL JOSÉ ESCALONA DÍAZ, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por ultimo, solicita la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por los Abogados Deisa Herrera y Haroldo José Rojas, cuyas intervenciones quedaron plasmadas de la siguiente manera:
Se le cede la palabra a la defensa, quien la toma en la persona del Abg. Deisa Herrera, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido, se evidencia que existen múltiples testigos de las tantas veces que la Guardia nacional pasó por el sector y efectuaron la revisión de las personas, y mi defendido manifiesta que no tenia nada encima, lo cual se corrobora con las actas procesales, ya que el consejo comunal de esa zona da fe de la conducta de mi defendido, escrito este que consignamos en este asunto, en cuanto a las pruebas toxicológicas que corren a los autos, solicito la nulidad de las mismas por cuanto no son valederas, y en base al principio de Presunción de Inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 2 constitucional, solicito se le acuerda una Medida Menos Gravosa y sea juzgado en libertad”. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Haroldo Rojas, quien expone: “Solicito la Nulidad del Acta Toxicológica ya que no constan copia certificada u originales de la misma, por lo que solicito Libertad plena de mi defendido y en su defecto una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 03 de julio de 2011 realizada por la ciudadana ZAIDA ALFREDA PULIDO, quien expuso: “La noche de ayer como a las 7:30 horas de la noche, cuando llegué del hospital, encontré que mis nietas estaban llorando, y me dijeron que un muchacho que apodan PIN amenazó con una pistola en el patio de mi casa a un muchacho que estaba visitando a una de mis hijas, luego yo llamé a mi hija que estaba en la puerta de la casa tomando aguardiente con ese muchacho que llaman PIN, yo la llamé para preguntarle que había pasado, en eso el muchacho que llaman PIN se iba a meter para mi casa, él enseguida se sacó una pistola de la cintura y me dijo “CALLATE MALDITA VIEJA, QUE TE VOY A DAR UN TIRO, Y A TU HIJO DE QUE TE LO MATO TE LO MATO MALDITA VIEJA, LLAME A QUIÉN USTED LE DE LA GANA AL GOBIERNO QUE USTED QUIERA, PORQUE YO NO LE TENGO MIEDO MALDITA VIEJA CHISMOSA”, entonces mi hijo le dijo que te pasa PIN con mi mamá no te estés metiendo, entonces el PIN agarró una piedra y se la lanzó encima, luego mi hijo se metió para su casa, y el PIN se metió para el cuarto y con un machete le pegó a mi hijo, entonces salió toda la gente de la cuadra y pudieron desapartar al PIN y el se fue corriendo.”
Cursa al folio 03, Acta de Entrevista, de fecha 03 de julio de 2011, rendida por el ciudadano JHONNY RAMÓN PULIDO.
Cursa al folio 05, Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de julio de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión incautándosele al ciudadano ENMANUEL JOSÉ ESCALONA DÍAZ, en el bolsillo delantero derecho de su vestimenta una caja de fósforos color rojo, de la marca caballo rojo, la cual contenía en su interior, quince (15) mini envoltorios elaborados en una material plástico traslúcido color azul, amarrados con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granular (polvo) color beige con olor fuerte y penetrante de presunta droga.
Cursa al folio 09, Acta de Entrevista a Funcionario Sargento Segundo Deimy Daniel Castillo González, de fecha 03 de julio de 2011, donde ratifica acta suscrita por su persona.
Cursa al folio 10, a Funcionario Eudis Albero Pérez Vargas, de fecha 03 de julio de 2011, donde ratifica acta suscrita por su persona.
Cursa al folio 16, Registro de Cadena de Custodia Nro. 116, de fecha 03 de julio de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 18, Registro de Cadena de Custodia Nro. 117, de fecha 03 de julio de 2011, donde se describe la evidencia colectada.
Cursa al folio 24, Inspección Técnica Nro. 1171, de fecha 03 de Julio de 2011.
Cursa al folio 26, Inspección Técnica Nro. 1172, de fecha 03 de Julio de 2011.
Cursa al folio 37, Experticia de Barrido, cuyo resultado fue: NO SE ENCONTRARON RESTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Cursa al folio 38, Experticia Química Nro. 9700-149-919, de fecha 04 de julio de 2011, realizada a los envoltorios incautados, cuyo resultado es 4,1 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Cursa al folio 39, Experticia Toxicológica Nro. 9700-149-922, de fecha 05 de julio de 2011, practicado a la orina del imputado, cuyo resultado fue NO SE DETERMINÓ la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA ni de MARIHUANA.
En Audiencia de Presentación se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impone de lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos y la calificación jurídica por la cual está siendo presentado y la medida de coerción personal solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio para su defensa y sobre el derecho que tiene para solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, manifestando su voluntad expresa de declarar ante este Tribunal, dejándose constancia al efecto, previa identificación, de la siguiente manera:
ENMANUEL JOSE ESCALONA DIAZ, de 23 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 25-04-2011, hijo de Maria Teodora Díaz y de Eliomar José Escalona, titular de la Cedula de identidad Nº. V- 21.280.654, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa sin Nº, cerca del mercal de Arquímedes Marrero, de esta ciudad, quien expone: “Estábamos bebiéndole cuñado yo y mi novia, ella es hermana de el, y de repente nos pusimos molestos y nos agarramos a puños, como a mi me hace daño el licor, en ese momento nos íbamos mi novia y yo temprano y pasaron los guardias primero en un carrito civil como a las 3 y como a las 5 bajamos y ahí fue que nos pegaron y nos revisaron a mi novia a mi cuñado y a mi, mas tard me agarraron a mi y me revisaron y no me consiguieron nada y ahi fue que me sembraron la droga en la guardia. Es todo. El Fiscal no hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa hace uso del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal .1º) A que hora paso la guardia la primera vez? A las 3 de la tarde después pasaron a las 5 y después mas tarde como a las nueve me agarraron, habían mas personas presentes la primera vez que nos revisaron, la ultima vez que pasaron fue como a las 9 y media a 10 de la noche y me revisaron delante de la señora y de mi novia, me taparon con una capucha y de ahí no supe mas, el problema era con mi cuñado, 2º) Que hace usted en la actualidad? Yo trabajo de 12 de la noche a 12 del mediodía, en Caracas en el mercado de Mayorista, tengo 5 meses trabajando allí, estudie hasta 3º grado. Interroga el tribunal. 1º) Donde se encontraban?. En la casa, carrera 9 al final de la Aguada. 2º) De quien es esa casa? De la señora Zaida, que es la dueña. 3º) Como se llama su cuñado? Se llama Jhonny Pulido, y mi novia Yeixy Pulido, 4º) Donde lo detienen? Me detienen a mi solo, en la casa de mi suegra, que estaba presente, Yeicsy y habían gente que habían salido de las casas a ver que era lo que estaba pasando. 5º) Nombre de las personas y datos de ubicación de las personas presentes cuando lo aprehenden?. Zaida Pulido, Deixis y los que salieron a ver que pasaba. 6º) Motivo por el que lo detienen?. Estaba con mi novia y ellos me dijeron que me parara y yo me pare y me agarraron a la fuerza, 7º) Nombre de los guardias, los conoces de vista y de vista? No mi novia trato de hablar con ellos pero no quisieron nada, 8º) Que hicieron? mi novia y la gente, yo lo que hice fue discutir con la señora Zaida y llego el momento que discutí con mi cuñado, me dicen PIN Es todo.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que se evidencia la existencia de la droga, la experticia química realizada resultando ser COCAÍNA CLORHIDRATO y el poder del objeto material del delito, pues la sustancia fue incautada en la vestimenta del imputado, luego de realizarle una inspección corporal.
De modo, que en relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 ejusdem. En este orden de ideas, bien vale destacar que si bien es cierto se aprecia el dicho de los funcionarios y testigos, como un indicio de presunción de responsabilidad, pretende este Tribunal que con miras a establecer la verdad de los hechos, a través de un procedimiento ordinario, en esta primera fase del proceso, se recaben mayores elementos, en observancia del objeto de la fase preparatoria, según la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de la ciudadana antes identificada, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue aprehendido con los envoltorios de droga en su poder. Así se declara.
Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal como lo establece el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se ha visto involucrado el ciudadano ENMANUEL JOSE ESCALONA DIAZ, correspondiendo al tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda como medida la Prisión Preventiva de Libertad, debido a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, y porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de que el periculum in mora se deriva de la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tiene su fundamento en que los delitos contemplados en Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son catalogados de lesa humanidad, como bien ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y de la comunidad en general. Así se decide.
En relación a la solicitud fiscal de ordenar la destrucción de la sustancia incautada, este Juzgado autoriza la destrucción de 4, 1 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO colectada en este procedimiento, tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia y de la Experticia Química realizada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Con respecto a la solicitud de nulidad de la experticia toxicológica y química realizada por la Defensa, alegando que son copias de fax y no constan los originales de las mismas, lo cual afecta su validez, este juzgado la declara SIN LUGAR, por cuanto el recibimiento de las referidas experticias fue hecho a través del FAX de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por uno de los Alguaciles adscritos a dicha Unidad, de modo que estamos en presencia de vías de comunicación institucionales, ratificándose la plena validez de las mismas, y considerando que no se ha violentado el debido proceso ni derechos fundamentales, no operando el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actas toxicológicas solicitadas por la defensa, por no darse los supuestos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en consecuencia, se califica como flagrante la aprehensión, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos ocurridos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en virtud de que faltan diligencias que practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone al procesado ENMANUEL JOSE ESCALONA DIAZ, de 23 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 25-04-2011, hijo de Maria Teodora Díaz y de Eliomar José Escalona, titular de la Cedula de identidad Nº. V- 21.280.654, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa sin Nº, cerca del mercal de Arquímedes Marrero, de esta ciudad, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Cuando llegué a la Policía, me estaban esperando unas personas allá y llamaron para la PGV, y pusieron el altavoz, y se oyó una persona que decía que cuando llegara allá no iba a salir vivo de allá, por lo que requiero que me manden para el Internado de Apure. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio publico, quien expone: No opone a la solicitud de cambio de sitio de reclusión al Internado del Estado Apure, en consecuencia se cambia el centro de reclusión al Internado Judicial del estado Apure. SÉPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley especial que rige la materia. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente en virtud de la manifestado por imputado de autos en relación a la siembra de la sustancia incautada por funcionarios de la Guardia Nacional. NOVENO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
El Secretario
Abogado Cecilio Castillo