REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001581
ASUNTO : JP11-P-2011-001581


Visto el contenido del escrito emanado de la fiscalia quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Estado Guárico, suscrito por el Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte, mediante el cual solicita prorroga del lapso para Presentar Acto Conclusivo, en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este despacho de Control Nº 4, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se destaca del presente escrito de solicitud fiscal para prorroga del lapso para Presentar Acto Conclusivo, que el mismo es requerido para el asunto el Nº JP11-P-2011-001383, en contra de los ciudadanos JACKSON RAFAEL FLORES SALAS y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, ampliamente identificados en autos JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, y YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, el cual dicha numeración no coincide por asunto que se ventile ante este tribunal cuarto de control, por lo que en vista de tratarse de una prorroga en virtud de una medida privativa de libertad se procede a la revisión del sistema Juris 2000, en el cual se dejan constancias de los actos emitidos por cada uno de los tribunales, donde se evidencia que tal numeración pertenece a asunto que se ventila en tribunal primero de control donde en fecha 11-05-2011, decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° Y 3º 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL BENITEZ TABARES (plenamente identificado); por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTILLO CHAPARRO, en ocasión a ello y por estar en el despacho fiscal las actas de investigación se procede a realizar la revisión por intervinientes de lo que se destaca que este despacho en fecha -----, decreto medida privativa preventiva de libertad en el asunto JP11-P-2011-1581, en audiencia oral de presentación de imputados al ciudadano JACKSON RAFAEL FLORES SALAS, y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero de la ley adjetiva penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y medida judicial privativa preventiva de libertad, al ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana imputada YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 29 de junio del 2.011, se recibe por ante la oficina del alguacilazgo escrito de solicitud de prorroga del lapso para presentar acto conclusivo en el presente asunto, estando el mismo en el tiempo conforme lo estipula la ley penal adjetiva en su artículo 250 el cual contempla….”Si el Juez Acuerda Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, …… dentro de los Treinta días siguientes a la decisión Judicial”….. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”, en virtud de ello, tal requerimiento se encuentra dentro de lo previsto en dicha norma adjetiva penal antes señalada, requiriendo estimando que los días adicionales son en aras de la búsqueda de diligencias necesarias, como pertinentes para esclarecer el hecho, y presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: A hora bien, el fiscal del ministerio público refiere en la solicitud que faltan diligencias de investigación por practicar que recabar, aun cuando en dicho escrito se evidencia la falta de motivación en cuanto a la necesidad de prorrogar el lapso para dictar el respectivo acto conclusivo, también es obvio la complejidad y contradicciones en la investigación del hecho que nos ocupa, esto destacado por la revisión de las actuaciones que constan en el sistema juris 2000, en ocasión a la aclaratoria y verificación de los datos aportados por el ministerio público solicitante, por lo que en consecuencia, este despacho en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del procedimiento, acuerda al Ministerio Público Titular de la investigación penal en el presente asunto el lapso de Quince días de prorroga a fines de que presente el respectivo acto conclusivo conforme lo señala la Ley Penal Adjetiva, así se decide, cúmplase.
DECISION
Por lo expuesto y razonado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda Lapso de Prorroga al Ministerio Público para Presente Acto Conclusivo en el presente asunto, que se investiga en contra de los ciudadanos Imputados JACKSON RAFAEL FLORES SALAS, y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero de la ley adjetiva penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y medida judicial privativa preventiva de libertad, al ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana imputada YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Decisión conforme los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 256 de la Ley Penal Adjetiva. Oficiese lo Conducente. Publíquese Cúmplase.

LA JUEZA CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO