REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001822
ASUNTO : JP11-P-2011-001822
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2010-001198, seguido a los Ciudadanos imputados: RENY NORBERTO MARTINEZ MILANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.739, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 06-06-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado Asentamiento campesino Simón Bolívar, en la represa, cerca de la escuela Simón Bolívar, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y el Estado venezolano, y LUIS ALBERTO BROWN LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.451.923, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Misión Arriba, Barrio Tacope, calle 01, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y del Estado Venezolano; En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal; Debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Tania Urbaneja.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputado de autos del hecho punible por el cual son puesto a la orden del tribunal, y los cuales se ventilaran en la respectiva audiencia, con las partes interesadas con forme a la ley que nos rige. , en cuanto a la audiencia de presentación de imputados.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEIS APODACA, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal al ciudadano RENY NORBERTO MARTINEZ MILANO, por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y el Estado venezolano, y al ciudadano LUIS ALBERTO BROWN LINARES, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y del Estado Venezolano, luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, evidencia que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º; 251 ordinal 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, consigno en este estado las experticias de serial de motor y carrocería practicado a los vehículos incautados, constante de 04 folios útiles.
El Tribunal Informa a los imputados de autos, el hecho punible que les imputa el ministerio publico así como la calificación jurídica que le atribuye a la misma, y la medida de coerción personal solicitada, conforme a la ley en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se otorga el derecho de palabra, previa imposición a los imputados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les informa que sus declaraciones son un medio para su defensa y de hacerlo, lo harán libres y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes en la presente investigación, de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como de la importancia del presente acto.
El Imputado ciudadano RENY NORBERTO MARTINEZ MILANO, se identifico plenamente y expuso: “ la moto no tiene los seriales malos, están marcados en el propio cuadro, se fueron borrando por el rose con la guaya, Yo venia de Guardatinaja esa noche de visitar a una amiga en mi moto, el otro muchacho a quien no conozco se me puso a un lado y me preguntó a donde iba, yo le dije que a Calabozo, entonces me dijo vamonos juntos, pero en el matadero del rastro nos paro una alcabala y nos pidió los papeles de la moto, en ese momento nos montaron en la patrulla y nos dejan detenidos, me dijeron que me había robado una moto y yo vengo legal. Realizan las partes preguntas conforme a la ley, la Fiscalia del ministerio publico: 1) yo venia en mi moto empire; 2) no conozco al otro ciudadano; 3) me dedico a la pesca. La Defensa: 1) la cosa es que yo andaba en Guardatinajas visitando a una amiga me vine y en el camino me encontré al muchacho y me dijo para venirnos juntos, el venia atrás de mi, en ese momento en la alcabala del matadero nos pararon, nos quitaron los papeles, a el también lo revisaron y dijo que la moto la había comprado y que debía una plata que iba a pagar este lunes, los policías bravos nos acostaron, nos golpearon, nos montaron en la patrulla y nos trajeron a calabozo. 2) No conocía a Luís Alberto Brown 3) siempre voy a visitar a Paola, estuve allá como desde las siete de la noche hasta las nueve de la noche; 4) media hora; 5) conducía una empire roja; 6) lo consigo en la vía de Guardatinajas al rastro hablando en la moto; 7)No he estado detenido antes; 8) Solo conozco a la muchacha y al hermano de ella; 9) La moto esta a nombre de mi hermano que me la vendió”.
El Imputado ciudadano LUIS ALBERTO BROWN LINARES, se identifico plenamente y expuso: “no quiero ir la penal no tengo familia aquí, el arma no la tenia, la moto la agarré, yo no se si el señor me vio, primera vez que caigo detenido, posiblemente me la sembraron, la moto es de un primo de un policía, quiero que le hagan la prueba al arma para que determinen si tiene mis huella, vi la moto y de pasao la agarre, ya he aprendido, digo la verdad para que me ayuden, no tengo familia aquí” Realizan las partes preguntas conforme a la ley, la Fiscalia del ministerio publico:1) en Guardatinaja al frente de un cyber, 2) Vi la moto encendida afuera y la agarre 2) andaba comprando comida y pañales 3) Andaba en un taxi malibu color blanco, 4) vivo en misión arriba me dedico a trabajar frisando paredes estudio en Maracay, estoy aquí desde que parió mi esposa hace como 15 días, 5) mi esposa vive por el hotel Villamar, 6) no he estado detenido antes; 7) Lo conocí en la vía mas delante de Guardatinajas, 8) Lo vi y le dije q me esperara y nos vinimos juntos; 9) Andaba en la moto que me traje del señor creo q una x2 color vinotinto, tamaño pequeña” . La Defensa pregunta: 1)Nunca he usado armas de fuego antes; 2) no conocía al muchacho; 3) fui a buscar unos riales para comprar unos pañales, allá vive mi cuñada Marisol Rivero por la escuelita de Guardatinajas, 4) El taxi era un malibu color blanco que me cobro 40 bolívares, cuando vi la moto marca Suzuki le dije que me dejara allí, 5) nunca vi a la victima mientras nos reprendió la policía; 6) Cuando me robe la moto no conocía al otro muchacho, yo lo conozco desde el día que nos llevaron presos; 7) En Maracay vivo cerca de Mariara, barrio Tinagua”.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. TANIA URBANEJA, luego de una breve narración relacionados con el presente acto, y vista la declaración rendida por sus defendidos expone: primero en relación a la presunta participación del ciudadano Reny Martínez, y de las declaraciones rendidas por los mismos en esta sala, considera que el mismo no se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, por cuanto no participó en la comisión de dichos delitos, en cuanto al delito de alteración de seriales de la moto empire, precalificado por el Ministerio Publico, el mismo explicó a este Tribunal que dichos seriales no es que están devastados, sino por el uso reiterado y el tiempo de uso de dicho vehiculo automotor dicho seriales se han ido desapareciendo, esta moto empire, pertenece a mi representado, por cuanto se la vendió un hermano, en este acto hago entrega al Tribunal de copias de dos facturas originales de la compra de dicho vehiculo automotor el cual fue adquirido en el año 2008, con vista de sus originales; solicito al Tribunal se sirva decretar a favor del mismo una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, que podría ser incluso con fiadores, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo fue participe en la comisión de los delito precalificados, en las actas de los expedientes existen contradicciones, primero en el acta policial los funcionarios dejan constancia que al momento de aprehender a mis representados se apersono la presunta victima; y en las declaraciones rendidas por la victima la cual fue realizada después de la aprehensión de mis representados, el mismo primeramente no hace alusión alguna en cuanto a la aprehensión de los mismos; y por otra parte las características fisonómicas aportadas por la presunta victima no coinciden con las de mi representado, igualmente la declaración de un testigo que estuvo en el lugar de los hechos, por ello alego a favor de Reny Martínez lo contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, alego la presunción de inocencia y el estado de libertad. Segundo en cuanto al ciudadano Luís Alberto Brown, esta defensa solicita al Tribunal vista la declaración del mismo en la cual narra como ocurrieron realmente los hechos, se acuerde un cambio de calificación jurídica, ya que el mismo manifiesta que si bien es cierto cometió un delito admitiéndolo en esta sala, el mismo seria hurto de vehiculo automotor, reservándome para la fase investigativa de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se realice al arma presuntamente incautada e insto en este acto al Ministerio Publico, le realice pruebas dactiloscópicas del ama incautada; igualmente solicito, se sirva decretar a favor del mismo una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Publico, se le tome en el propio despacho fiscal nueva declaración a la victima por cuanto de las mismas actas se desprende que la victima es familiar de un policía municipal, alego lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; A hora bien, por ultimo solicito se practique un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuarían como personas a reconocer mis representados y los reconocedores la presunta victima y el testigo ciudadano GARCIA GUTIERREZ ANDRES EDUARDO”.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA: Oída la exposición de las partes y solicitud del ministerio público, alegatos de la defensa y sus requerimientos, previo análisis de las actas de investigación penal, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que el momento de la aprehensión fue a poco de la comisión del delito, siendo aprehendido con la moto objeto del delito así como con el arma de fuego presuntamente portada por uno de los imputados de autos identificado en el acta de aprehensión y en autos, en consecuencia la aprehensión de los antes identificados esta dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión flagrante, en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos e investigados, aunado a las contradicciones en lo señalado en las actas fiscales y lo declarado por los imputados de auto en audiencia como el hecho delictivo asumido en declaración dada en la presente audiencia, los cuales son objetos de verificación e investigación penal, a los efectos de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se declara la procedencia y se ordena aplicar el procedimiento ordinario en la presente investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de robo de vehiculo automotor y alteración de seriales de vehiculo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos articulo 5 y 8 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor y 277 del código penal, estas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-2.011, aproximadamente a las 09:10 de la noche, y existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal, consistente en acta de investigación policial de fecha 06-07-2.011, registro cadena de custodia, acta donde consta características de la moto (moto empire y la moto Susuki, actas de entrevistas a funcionarios actuantes en la investigación penal, actas de investigación penal, inspección técnica Nº 1185, 1186, 1184, experticia de reconocimiento legal, planilla revisión de moto, experticia de motos, constancia de compra de moto, acta de investigación penal, entre otras actuaciones de investigación penal que constan en auto a los folios del 01 al 26 respectivamente las cuales se dan por reproducidas en su integridad, así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipulada en la norma que tipifica el delito de robo de vehiculo automotor, alteración de seriales y el de porte ilícito de arma, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para estimar quien aquí decide la participación de los imputados antes identificado en los referidos delitos, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los Ciudadanos imputados RENY NORBERTO MARTINEZ MILANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.739, por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y el Estado venezolano, y LUIS ALBERTO BROWN LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.451.923, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y del Estado Venezolano, a objeto de garantizar la prosecución del proceso, ordenándose en consecuencia la respectiva boleta de encarcelación de los imputados antes identificados, y así se decide.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante a los Ciudadanos imputados: 1.- RENY NORBERTO MARTINEZ MILANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.760.739, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 06-06-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado Asentamiento campesino Simón Bolívar, en la represa, cerca de la escuela Simón Bolívar, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y el Estado venezolano, y 2.- LUIS ALBERTO BROWN LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.451.923, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-10-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Misión Arriba, Barrio Tacope, calle 01, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas. SEGUNDO: SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a objeto de esclarecer los hechos atribuidos y lograr la finalidad del procedimiento. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3º; 251 ordinal 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALBERTO BROWN LINARES por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y del Estado Venezolano; y con respecto al imputado RENY NORBERTO MILANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACIÒN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO PEREIRA PAREDES y el Estado venezolano, ordenándose librar la respectiva boleta de encarcelación en el Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guárico, a lo cual se ofició lo conducente. CUARTO: Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que haga lo conducente para la práctica de la prueba dactiloscópica, el reconocimiento en rueda y le tome declaraciones en la sede Fiscal a la victima de autos. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GÀMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.
|