REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002608
ASUNTO : JP11-P-2006-002608
Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto a la Jueza que dicto la misma en la audiencia oral; debiendo el Juez garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentar decisión tomada en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha , 20 de Agosto de 2010, en la causa seguida al imputado DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, venezolano, mayor de 28 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 16-12-1982, hijo de María Herrera y de Ángel Diamond, Nº 19.759.043, HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, objeto de la presente investigación, en tal sentido le manifestó a este Tribunal que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y sus calificación y ofreció los medios de pruebas necesarios, los cuales consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal en fecha 18-12-06 contentivo en los folios 50 al 59 del asunto, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso, la presente acusación.
Una vez realizada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación en contra del imputado DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el Tribunal le explico de los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, interrogando al imputado si deseaba declarar, a lo que contestó de forma afirmativa. Quedando identificados como sigue DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, venezolano, mayor de 28 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 16-12-1982, hijo de María Herrera y de Ángel Diamond, Nº 19.759.043, quien manifestó: Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, oída la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público, informa a este tribunal, que el imputado esta dispuesto ADMITIR LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio público, y solicita las rebajas que contemplan el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las del articulo 74 del Código Penal, y se mantenga la libertad del mismo por cuanto es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como de por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, ha quebrantado normas jurídicas de tipo penal, además de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados en la presente causa, tomándose en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:
1.-Acta policial de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se da inicio al procedimiento. Actas de investigación en las que se deja constancia de la aprehensión de los imputados. al folio Nº 1
2.- Evidencias colectadas y recuperadas que constituyen elementos materiales de la comisión del delito lo que se registra a través de la cadena de custodia respectiva. Al folio Nº 3
3.- Entrevistas de la ciudadana Pantoja Estévez Ángela Maria al folio Nº 5.
4.- Entrevistas del ciudadano Rojas Colmenares Santiago Ramón Al folio Nº 6
5-orden de inicio de la investigación al folio Nº 8
6.-Acta de investigación policial del CICPC al folio 10
7.- Acta de investigación policial del CICPC al folio 14
8.-Inspección Técnica Nº H 303-969.- al folio 15
9.-Experticia de reconocimiento legal de un ventilador. Al folio 17
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público. Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, los hechos que en virtud de encontrarse los agentes Ángel Evaristo Infante y dos auxiliares Ochoa Carlos y Bello Ricardo realizando labores de patrullaje al pasar por el barrio Vicario I calle 5 deesta ciudad de calabozo cuando avistaron a un sujeto frente de un mercal con un ventilador Huracanado pudiendo observar quien la puerta del mercal estaba violentada… y aprehendieron a omisis…. A lo que emerge de su confesión del acusado de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
En razón de lo anteriormente analizado es por lo que se admite totalmente la acusación en contra del los ciudadano 1) De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, venezolano, mayor de 28 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 16-12-1982, hijo de María Herrera y de Ángel Diamond, domiciliado en Barrio VIVARIO I CALLE PRINCIPAL Nº 6 CERCA DE LA PLAZA, CASA DE COLOR VERDE en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por lo que se CONDENO al ciudadano DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, venezolano, mayor de 28 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 16-12-1982, hijo de María Herrera y de Ángel Diamond, domiciliado en Barrio Hugo de los Reyes, calle principal casa Nº 03, entrando por la principal tercera casa a mano izquierda y titular de la cédula de Identidad Nº 19.759.043, a cumplir la pena de 03 meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión por lo que se tomara el mínimo de cuatro años, al haber ocurrido la admisión de hechos debe rebajarse la pena de un tercio a la mitad ele rebajara la mitad quedara en dos años, ahora bien, en virtud de que nos encontramos frente a un daño menor cuyo valor no esta demostrado en las experticias, debió esta juzgadora fundamentarse en lo que establece el articulo 24 Infine de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que en caso de dudas, se aplicara la norma que beneficie al reo, al no contar con la experticia y las facturas que demostraran el valor en monedas del ventilador, se establece una duda razonable que beneficiara de inmediato al penado, es por lo que se fundamento en lo que establece el articulo 451 en su primer aparte que reza “ si el valor de la cosa no pasare de un unidad tributaria la pena será de tres a seis meses de prisión, que en su totalidad daría nueve meses, tomándole el termino medio seria cuatro meses y medio, mas la aplicación del articulo 82 que establece en casos de frustración, que debe rebajarse de la mitad a las dos terceras partes; se toma la dos terceras partes, lo que da tres meses de prisión, razón por la cual, la pena que se impuso es de tres meses pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 451 primer aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolos al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: : De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, venezolano, mayor de 28 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 16-12-1982, hijo de María Herrera y de Ángel Diamond, domiciliado en Barrio VIVARIO I CALLE PRINCIPAL Nº 6 CERCA DE LA PLAZA, CASA DE COLOR VERDE en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al mismo, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar si hará uso de ellos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó “admito los hechos admitidos por este Tribunal de Control en la acusación fiscal y solicito me sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja de ley”, es todo. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano imputado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal condena al ciudadano DIAMON HERRERA ROGER JOSÈ, venezolano, mayor de 28 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació en fecha 16-12-1982, hijo de María Herrera y de Ángel Diamond, domiciliado en Barrio Hugo de los Reyes, calle principal casa Nº 03, entrando por la principal tercera casa a mano izquierda y titular de la cédula de Identidad Nº 19.759.043, a cumplir la pena de 03 meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37 y 451 primer aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolos al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.
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