REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2011-001955
ASUNTO JP11-P-2011-001955

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-0001955, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.186.385, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio los indios, (desconoce porque solo tiene pocos días en esta ciudad), hijo de NANCY GONZALEZ (v) y VICTOR ZUÑIGA (F), y 2.- CARLOS ALFREDO DEL DUCA FERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.404.493, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle principal, Casa S/N de esta ciudad, hijo de MIRAÑA FERNANDEZ (v) y MARIO DEL DUCA (F), teléfono 0414-1273437, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Asistido legalmente por el Defensor Público de guardia Abg. Oswaldo Tahan, en virtud de la solicitud de audiencia de presentación de imputado, interpuesta por la Fiscalia 5° del Ministerio Público del Estado Guárico fiscal auxiliar Abg. Octavio Deyan, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.186.385, y CARLOS ALFREDO DEL DUCA FERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.404.493, antes plenamente identificados, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de los fundamentos de hechos y de derechos, así como las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Octavio Deyan en audiencia, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados: MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.186.385, y CARLOS ALFREDO DEL DUCA FERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.404.493, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del estado venezolano, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 16-07-2011, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados, en el cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar la participación de los imputados en el proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que los mismos no poseen domicilio en esta ciudad, y por tanto seria difícil lograr que los mismos cumplan un régimen de presentación, encontrándose llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines; Así mismo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones,
El tribunal impuso a los Ciudadano imputados MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ, y CARLOS ALFREDO DEL DUCA FERNANDEZ, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en los artículos del 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, la importancia del acto, se le impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la importancia de los mismos.
El Imputado Ciudadano MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ, se identifico plenamente y expuso que: quien expuso: “ yo tenia esa arma, por defensa propia, no para hacer cosas mala aquí; tengo 31 años. Respondió a preguntas realizadas por las partes, conforme a la ley, al Fiscal: 1) si; 2) lo compre en Maracay hace tres meses; 3) a un señor en una tienda; 4) no porque tengo toda la vida conociéndolo; 5) èl no vende armas; 6) no tenia conocimiento que el arma estaba solicitada; 7) vivo en los indios alquilado; 8) alquile un rancho; 9) se lo alquile a Nuris, no se el apellido; 10) yo vivo con Carlos; 11) tengo siete u ocho días que me vine; 12) me vine a vivir aquí por un problema en Maracaibo; 13) nunca he estado detenido; 14) me salio en dos millones y medio (Por reconversión monetaria equivale a Dos Mil Quinientos Bolívares) el revolver; 15) en Maracaibo trabajo en un puesto de teléfono y en un autolavado; A la defensa respondió: “ 1) yo voy a vivir con mi esposa; 2) estoy casado con una prima de èl; 3) se nos cayo la plata; 4) nos vinimos por que Jorge un pescador nos recomendó que viniéramos; 5) el gobierno nos quito la plata para comprar el rancho; 6) andaban vestidos de civil, nos quitaron la plata y las prendas; 7) el contacto fue con un pescador que vive aquí en calabozo, la esposa del pescador nos ha ido a visitar a Maracaibo, la conocemos desde hace tiempo; 8) èl vive aquí en otro rancho; 9) en Maracaibo nos extorsionan si no pagamos; 10) el papa de Carlos lo mataron y el que lo mato salio hace 8 días; 11) nos quito la casa y todo”.
El Imputado Ciudadano CARLOS ALFREDO DEL DUCA FERNANDEZ, se identifico plenamente y expuso que, ““Yo venia de Maracaibo por un problema a mi papá lo mataron y el muchacho que lo mato salio en libertad y me quiso matar a mi, yo me vine con el marido de mi prima a vivir en la casa de un amigo, ubicado en el barrio Luisa Cáceres, cuando nos agarraron veníamos del barrio cercano, estábamos viendo unos ranchos para comprar, A preguntas realizadas por las partes respondió, al fiscal 1) la pistola 2) en Maracaibo a un muchacho, hace tres meses; 3) No; 4) la compre en 10 mil Bolívares; 5) trabajo en un autolavado kiw; 6) porque me habían tiroteado toda la casa, 7) me vine a vivir en la casa del amigo; 8) tengo como 10 a 15 días; 9) vivo con no se! me olvido el nombre de èl, 10) no es familia mía; 11) nos dio para vivir unos días, no estamos pagando nada; 12) no me acuerdo, por el barrio los indios; 13) no tenemos familia aquí; A la defensa respondió: “1) Vine a vivir aquí; 2) Me vine de Maracaibo en un bus; 3) Nunca he estado detenido, ni solicitado.
La Defensa Pública Abg. Oswaldo Tahan quien después de narrar una los hechos, señala que se adhiere a la solicitud fiscal de la cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal de Control para decidir, después de oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que los mismo fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en la investigación, en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en vista de que fueron detenidos con armas de fuego de acuerdo a las actas de investigación y lo referido por los antes identificados imputados, circunstancias esta de proceder prevista en la norma como en el momento del hecho punible, en virtud de ello, se califica la flagrante aprehensión de los imputados de autos antes plenamente identificados. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscito en fecha 14-07-2011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 20, las cuales se reproducen en su totalidad, consistente en acta policial, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas, actas de investigación policial, inspección técnica Nº 1225, experticia técnica a las armas de fuego incautadas las cuales están solicitadas por delitos, entre otras actuaciones de interés directo en el hecho que nos ocupa, pero No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, considerando para ello, que los imputados de autos son primarios, poseen apoyo familiar, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, avalado esto en vista de estar representados por la defensa pública, no consta conducta predelictual ni antecedentes penales, por lo que en consecuencia se estima procedente, acordar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los antes identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores los cuales deberán consignar por ante este Tribunal los siguientes recaudos: constancia de trabajo con un salario mínimo de 40 Unidades Tributarias, constancia de residencia, constancia de conducta, recibo de cualquier servicio publico de la residencia donde vivan; Una vez constituidos los fiadores, previa verificación de cumplir con los requisitos de ley se les impondrá un régimen de presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, y la prohibición de porte de cualquier tipo de armas de fuego prevista en la ley especial que la rige, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Informándoles a los imputados de autos que de no cumplir con las medidas impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: 1.- MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.186.385, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio los indios, (desconoce porque solo tiene pocos días en esta ciudad), hijo de NANCY GONZALEZ (v) y VICTOR ZUÑIGA (F), y 2.- CARLOS ALFREDO DEL DUCA FERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.404.493, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle principal, Casa S/N de esta ciudad, hijo de MIRAÑA FERNANDEZ (v) y MARIO DEL DUCA (F), teléfono 0414-1273437, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar la misma dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos1.- MARK LENIN ZUÑIGA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.186.385, y 2.- CARLOS ALFREDO DEL DUCA FERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.404.493, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar por ante este Tribunal los siguientes recaudos: constancia de trabajo con un salario mínimo de 40 Unidades Tributarias, constancia de residencia, constancia de conducta, recibo de cualquier servicio publico de la residencia donde vivan. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Coordinación Policial de esta ciudad, a los fines de informar que los imputados de autos permanecerán recluidos en esa Unidad, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituyan los fiadores en el presente asunto. QUINTO: Una vez constituidos los fiadores, se les impondrá un régimen de presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de porte de arma de fuego. SEXTO: Se realizaron las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, oficiese lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.