REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001975
ASUNTO : JP11-P-2011-001975
SOLICITADO: SERGIO NATHAN CANCINES MARTINEZ
RESOLUCIÓN: DECLINATORIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DELITO: FUGA DE DETENIDO
Vistas la audiencia oral celebrada en fecha diecinueve (19) del presente mes y año, así como las actuaciones que anteceden procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual pone a la orden de este Despacho, al ciudadano SERGIO NATHAN CANCINES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.656, venezolano, natural de la Calabozo, Estado Guárico, fecha de nacimiento 19/05/1975, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Josefina de Cancines (v) y de Sergio Ramón Cancines (f); residenciado en Urbanización Los Pinos, vereda 65, Sector 1, casa Nº 1, y en la carrera 9 esquina con la calle 6, carpintería Aluzquin; de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por encontrarse requerido por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, según arrojo el Sistema Computarizado (SIPOL), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Consta en autos, acta policial, suscrita por el funcionario S/1 (PEG) Juan José Núñez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Guarico, con sede en Calabozo, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 6:35 p.m. del día 16-07-2011 encontrándose en labores de patrullaje a bordo de vehículos moto, en compañía de los funcionarios Cabo Primero (PEG) Toro Abrahan, Cabo Primero (PEG) Santana Almado y Cabo Segundo (PEG) Malpica José Luís, a la altura de la carrera 15 con Calle 10 de esta ciudad, fue avistado un ciudadano parado en una esquina, al solicitarle su documentación, el mismo nos indico que no la portaba y nos indico el numero de cedula de identidad y al ser revisado en el Sistema Computarizado (SIPOL) se encontró que estaba siendo requerido por el estado Apure, según solicitud de fecha 26-08-2005, por el delito de Fuga de Detenido, por lo que procedió a la aprehensión del mismo y ponerlo a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.
En fecha 17-07-2011 a las 7:31 PM, se reciben procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, las actuaciones respectivas y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano SRGIO NATHAN CANCINES MARTINEZ, para que se resuelva acerca de la situación jurídica del referido solicitado y se decline competencia. Se le dio entrada respectiva y se hicieron los registros pertinentes, fijándose celebración de audiencia oral a los fines de oír al detenido para determinar el tribunal que lo requería.
Celebrada la audiencia oral, este tribunal acordó: PRIMERO: acuerda Declinar a la competencia a un Tribunal de Control del Estado Apure; a los fines de que resuelvan la situación jurídica del ciudadano SERGIO NATHAN CANCINES. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA LIBERTAD sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en la articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de solventar su situación jurídica ante los órganos competentes. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del presente asunto al ciudadano Sergio Nathan Cancines Martínez, a los fines de que solvente su situación jurídica. Ofíciese lo conducente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la libertad como uno de los derechos fundamentales, entendidos estos como los inherentes a la persona humana, están constitucionalmente asegurados, no obstante son susceptibles de restricciones o limitaciones, exigidas por la convivencia de unos derechos con otros y por cierto requerimientos de índole público, y proceden sólo cuando han sido colmadas determinadas condiciones de índole formal y material, sin las cuales el derecho despliega todas sus posibilidades de ejercicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, en su artículo 44. Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, por lo tanto sólo procede en los supuestos señalados por la ley. En efecto, el numeral 1 del artículo en comento, establece: «Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…» Debe existir entonces, una causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.
En consecuencia se tiene que en el proceso penal rige el principio de legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que si la privación de la libertad no cumple con los principios de: legalidad (reserva legal), orden judicial (reserva judicial) y procesal (procedimiento preexistente) implica una flagrante violación del derecho a la libertad, lo cual configura un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución, y por tanto nulo el acto que haya producido el quebrantamiento, generado así responsabilidad del funcionario y del Estado, de conformidad con los artículos 25, 29 y 30 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el ciudadano SERGIO NATHAN CANCINES MARTINEZ, antes identificado, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Guarico, con sede en Calabozo, en labores de patrullaje en el centro de esta ciudad, aproximadamente las 6:00 p.m. del día 16-07-2011, en razón de una orden judicial preexistente contra el mismo, emanada de un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de fecha 26-08-2005, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previa verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Por consiguiente la aprehensión del ciudadano SERGIO NATHAN CANCINES MARTINEZ, está ajustada a derecho, toda vez que reúne todas las exigencias constitucionales y legales, tal como se ha expuesto anteriormente, por lo tanto se declara la legitimidad y legalidad de dicha aprehensión, debiendo igualmente este Tribunal, declinar el presente caso al Juzgado requirente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida menos gravosa a los fines de que se presente ante el Circuito Judicial Penal de Apure, con sede en san Fernando de Apure. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA la aprehensión del ciudadano SERGIO NATHAN CANCINES MARTINEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como legal y legítima, por estar ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO al Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la ciudad de San Fernando, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: otorga una medida menos gravosa al ciudadano SERGIO NATHAN CANCINES MARTINEZ, de las previstas en al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de solventar su situación jurídica ante los órganos competentes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Comisiónese amplia y suficiente a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, para que haga llegar a hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la ciudad de San Fernando, las presentes actuaciones. Ofíciese lo conducente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad. –
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
YELITZA FLORES