REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001438
ASUNTO : JP11-P-2011-001438


Revisada la solicitud realizada por la defensa técnica Abg. Evaristo Garrido, del imputado de autos ciudadano ELIBER ULICE GARRIDO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.867, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 13 con carrera 14, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a quien el Ministerio Publico en su acto conclusivo en el presente asunto, solicita el sobreseimiento de la causa, al haber cambiado las circunstancias de los hechos, los cuales encuadro como calificación final como consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo proceder con lo previsto en la Ley Especial que regula la materia, encuadrado en el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual solicita se examine y revise la medida de coerción personal que pesa en su contra, y se le otorgue la libertad plena de su defendido, por los motivos antes expuestos, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. A fines de resolver este Juzgado de control Nº 4, observa;
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar, evidenciándose que la referida norma, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Estimando los señalamientos anteriores, considera este despacho procedente la revisión de las actuaciones que constan en actas con el objeto de verificar lo referido por la defensa en su solicitud, evidenciándose que efectivamente en fecha 16-06-2011, se recibió acto conclusivo por parte del despecho Décimo Sexto del Ministerio Publico en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa en virtud de haberse considerado que el imputado de autos es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no siendo esta conducta considerada ilícito penal en la norma especial que rige dicha materia, por lo cual este despacho fija audiencia especial de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no fue posible la realización de dicho acto en el cual la defensa solicita la revisión de la medida de coerción personal de privación de libertad que pesa sobre su defendido, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, en consecuencia, estima y concluye esta juzgadora, de la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en actas del asunto que nos ocupa, se evidencia que efectivamente han variado las circunstancias que dieron motivo para que se decretara la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, ya que en audiencia de presentación de detenido de fecha 17-05-2011, le fue impuesta una precalificación por parte del Ministerio Publico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y luego en el acto conclusivo fue calificada la conducta del ciudadano Eliber Garrido como consumo; por lo que se considera procedente por tales especificaciones el cambio de medida por variar las condiciones impuesta para la medida privativa de libertad en la oportunidad de ley por este despacho y se acuerda la libertad inmediata del tantas veces referido imputado de autos, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, informándole que debe presentarse a la audiencia oral para el día 23-08-2011, a las 9:00 a.m.
Ahora bien, en consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, aunadas al principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución, el principio de presunción de inocencia, garantizado en el artículo 49.2 ejusdem, y en garantía de la tutela judicial efectiva como al debido proceso que nos rige, así como el hacinamiento y violencia carcelaria imperante en el país, se estima procedente sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa sobre el imputado ELIBER ULICE GARRIDO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.867, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 13 con carrera 14, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y otorgarle libertad plena, debiendo el mismo comparecer a este despacho el día 23-08-2011, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia especial de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente y líbrese la boleta de excarcelación correspondiente, así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIBER ULICE GARRIDO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.867, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 13 con carrera 14, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a quien el Ministerio Publico en su acto conclusivo en el presente asunto, solicita el sobreseimiento de la causa, al haber cambiado las circunstancias de los hechos, los cuales encuadro como calificación final como consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo proceder con lo previsto en la Ley Especial que regula la materia, encuadrado en el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el mismo comparecer a este despacho el día 23-08-2011, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia especial de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente y líbrese la boleta de excarcelación correspondiente. A tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación del ciudadano ELIBER ULICE GARRIDO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.867, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 22/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle 13 con carrera 14, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 264, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, ofíciese lo conducente, y notifíquese a las partes, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES