REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001973
ASUNTO : JP11-P-2011-001973
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ DE CONTROL 4: RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL 5: OCTAVIO DEYAN
IMPUTADO: FREDDYS MOISES TORREALBA CONTRERAS
DEFENSORA PÚBLICA: TANIA URBANEJA
DECISION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido en esta fecha 19-07-2011, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace de la siguiente manera:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de Sala Francis Daniels y los Alguaciles Carlos Melo y José Manrique, a los fines de celebrar la Audiencia solicitada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, OCTAVIO DEYAN, en el asunto seguido contra el ciudadano FREDDYS MOISES TORREALBA CONTRERAS. Se ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, OCTAVIO DEYAN, el imputado de autos FREDDYS MOISES TORREALBA, previo traslado de la Comandancia de Poliguárico de esta ciudad, asistido por LA Defensora Publica Penal TANIA URBANEJA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana PAOLA TORREALBA, de quien no consta que este debidamente notificada. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública.
SOLICITUD FISCAL
RATIFICO el escrito presentado, en el cual presenta ante el Tribunal al ciudadano FREDDYS MOISES TORREALBA CONTRERAS y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ELENA TORREALBA CASTILLO, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, siendo identificado de la manera siguiente: FREDDYS MOISES TORREALBA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.602.649, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 07/02/1986, de 25 años de edad, hijo de Eduviges Contreras (v) y Orlando Torrealba (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vicario 3, calle 6 con carrera 8, casa Nº 52, a una cuadra de la Licorería la Covacha; de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, Teléfono: 0246-8387991, quien manifestó que no deseaba declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Se adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la libertad plena de su defendido, se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto no consta en autos la practica de una evaluación medico forense a la victima, alegando lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 15 de julio del 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios funcionales, cuando se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada radial de parte de la centralista informando que recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Paola Torrealba, quien se encontraba en el Hospital central de esta ciudad y allí estaba su concubino quien la había agredido físicamente, por lo que los funcionarios al apersonarse en el nocosomio siendo abordados por la ciudadana denunciante quien les señalo al ciudadano agresor, procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 15-07-2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche; igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Aprehension Flagrante, de fecha 15-07-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de Entrevista a la Victima de fecha 16-07-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad. 3. Actas de investigación policial de fecha 16-07-2011, suscrita por el funcionario Samuel Ochoa.- 4.- Inspección Técnica Nro. 1228 de fecha 16-07-2011. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida de Protección y Seguridad, consistentes ORDINAL 5ª: la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, ORDINAL 6ª: Prohibición al imputado como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: FREDDYS MOISES TORREALBA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.602.649, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 07/02/1986, de 25 años de edad, hijo de Eduviges Contreras (v) y Orlando Torrealba (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vicario 3, calle 6 con carrera 8, casa Nº 52, a una cuadra de la Licorería la Covacha; de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, Teléfono: 0246-8387991, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ELENA TORREALBA CASTILLO. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se decreta LIBERTAD sin medida de coerción personal, al imputado FREDDYS MOISES TORREALBA CONTRERAS. QUINTO: Se ordena oficiar a Centro de coordinación Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
YELITZA FLORES