REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001988
ASUNTO : JP11-P-2011-001988
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ DE CONTROL 4: RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL 2: DUBILEIS APODACA
IMPUTADO: FRANCISCO MANUEL MORALES MOTA
DEFENSOR PÚBLIC: OSWALDO TAHAN
DECISION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido en esta fecha 21-07-2011, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace de la siguiente manera:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de Sala Francis Daniels y el Alguacil Jorge Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, DUBILEIS APODACA, en el asunto seguido contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL MORALES MOTA. Se ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, DUBILEIS APODACA, el imputado de autos FRANCISCO MANUEL MORALES MOTA, previo traslado de la Comandancia de Poli Guárico de esta ciudad, asistido por el Defensor Publico Penal OSWALDO TAHAN y la victima ciudadana SARI DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública.
SOLICITUD FISCAL
RATIFICO el escrito presentado, en el cual presenta ante el Tribunal al ciudadano FRANCISCO MANUEL MORALES MOTA y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARI DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 7º inconcordancia con el 92 ordinal 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, siendo identificado de la manera siguiente: FRANCISCO MANUEL MORALES MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.392.213, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-03-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio gandolero, de estado civil soltero, hijo de Viswet Visreima Mota (v) y Luís Eduardo Morales (v), residenciado en Barrio Ricardo Montilla, calle 04 al final, parcela Nº 05, calabozo, número telefónico 0426-9430296, quien expuso: “pasa los siguiente yo soy gandolero, soy chofer tengo 5 años viviendo con ella, el 17 de marzo tuve un accidente, trabajaba con la arrocera grano verde, se me acabo el reposo y a raíz de ese accidente, ella pensó que había quedado loco con eso, comenzó a salir a Maracay y para todos lados y yo le pregunte si tenia algo por ahí y me dijo que no, dejo al niño en el Kinder y lo abandonó prácticamente, abandonó al niño, yo fui hasta la LOPNA y explique lo que había pasado, teníamos una cita en la LOPNA y no fuimos porque nos habíamos reconciliado, mi hijo comenzó a decirme hace como 15 días, me pregunto si yo conocía a Oscar y yo le dije que quien era y me dijo que era el amigo de mi mama que le da besos, ese día de los hechos estábamos haciendo el amor en la madrugado cuando de repente sonó el teléfono y era un mensaje y ella no dejó que lo viéramos juntos, incluso ese mensaje esta en este chip telefónico, el teléfono es de su hermana, yo le había dicho que si no quería mas nada con migo que me lo dijera”, es todo. Fue interrogado pro el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: R) si llegue a pegarle porque era un momento de rabia R) no la amenacé, solo le dije que buscara manera de hablar antes de que las cosa llegaran a peores R) esa relación sexual no fue forzada, R) estaban los niños acostados en el mismo cuarto. Fue interrogado por el defensor publico a lo que el imputado respondió: R) tuvimos unas discusiones leves anteriormente R) el motivo de la discusión actual fue por el mensaje que llego en la madrugada y la situaciones irregulares que vienen pasando y que la vi saliendo de donde sacan la foto venia saliendo con el tipo R) no tengo intensiones de seguir con ella R) la vivienda donde vivimos es mía, estamos haciendo los tramites para ponerla a nombre de sus tres hijos R) yo si me dan libertad no la voy a tocar, incluso yo tengo un terreno cercano, no voy abandonar a mis hijos, si quiere que se quede en la casa, incluso cuando me detienen fue en mi lugar de trabajo, R) es primera vez que la agredo en 5 años que tenemos juntos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, OSWALDO TAHAN, quien expuso: me adhiero a la solicitud Fiscal en relación al procedimiento especial y a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, apartándose de la solicitud de arresto transitorio, es todo”.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Eso que el dice que yo estaba saliendo con un hombre de donde le saque la foto al niño es mentira, así como el mensaje que llego, yo en 5 años que tenemos le he fallado, eso es que una vecinas de allá le están diciendo cosas, es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 19 de julio del 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante el Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana Sari del Carmen Gutiérrez Blanco, denunciando al ciudadano FRANCISCO MANUEL MORALES MOTA, quien la golpeo y le propino insultos groseros y hasta llego a tener relaciones sexuales con ella a la fuerza delante de sus menores hijos, amenazándola que la mataría, por lo que los funcionarios adscritos a dicho órgano castrense se apersonaron al lugar de trabajo del ciudadano denunciado lo imponen de la denuncia y procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 19-07-2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana; igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Denuncia de fecha 19-07-2011. 2.- Acta de de Investigación Policial de fecha 19-07-2011 de Aprehensión Flagrante. 3.- Actas de investigación policial de fecha 19-07-2011, suscritas por el funcionario Enzo Pirela.- 4.- Inspección Técnica Nro. 1247 de fecha 19-07-2011. 5.- Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano francisco Morales. 6.- Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Sari Gutiérrez. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado del hogar en común; la prohibición de tener un trato distinto a los relacionados con sus hijos, prohibición de algún contacto con la victima como pareja, la prohibición de acercarse por interpuestas personas a la victima; así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: FRANCISCO MANUEL MORALES MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.392.213, nacido en Caracas, Distrito capital, en fecha 25-03-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio gandolero, de estado civil soltero, hijo de VISWET VISREIMA MOTA (V) y padre LUIS EDUARDO MORALES (V), residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle 04 al final, parcela Nº 05, Calabozo, número telefónico 0426-9430296, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SARI DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO. TERCERO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. CUARTO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia, estudio o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a las ciudadanas agredidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado del hogar en común; la prohibición de tener un trato distinto a los relacionados con sus hijos, prohibición de algún contacto con la victima como pareja, la prohibición de acercarse por interpuestas personas a la victima. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de arresto transitorio establecido en el articulo 87 ordinal 7 en concordancia con el articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este Tribunal que no están dadas las condiciones para dicha solicitud. OCTAVO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, diaricese, notifíquese y Déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
YELITZA FLORES