REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001987
ASUNTO : JP11-P-2011-001987


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ DE CONTROL 4: RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
FISCAL 2: DUBILEIS APODACA
IMPUTADO: JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA
VICTIMAS: CELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE MAFRTINEZ y JOSÉ GREGORIO LOPEZ MIRABAL
DEFENSOR: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ
DECISION: LIBERTAD PLENA


Celebrada como ha sido en esta fecha 21-07-2011, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace de la siguiente manera:


CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ, acompañada del Secretario de Sala CECILIO CASTILLO y los alguaciles LUIS HERNANDEZ y NEPTALI RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, DUBILEIS APODACA, en el asunto seguido contra el ciudadano JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA. Se ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, DUBILEIS APODACA, el imputado de autos JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA, previo traslado de la Comandancia de Poli Guárico de esta ciudad, asistido por el profesional del Defensor Abg. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y las victimas ciudadanos CELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE MARTINEZ y JOSÉ GREGORIO LOPEZ MIRABAL. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública.


SOLICITUD FISCAL

Ratifico el escrito presentado, en el cual presenta ante el Tribunal al ciudadano JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA y luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana CELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE MARTINEZ, y el delito de ESTAFA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 numeral 1º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ MIRABAL, solicitando a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal, consistente de presentaciones de cada quince (15) día y prohibición de acercarse a la Finca “La Pecosa”, ubicada en Canal 6, Parroquia Verita y como también acercarse a las víctimas y tener contacto con ellas, y por ultimo solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del eiusdem, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto, seguidamente se le interrogo al imputado de autos si desea rendir alguna declaración en este acto respondiendo de manera AFIRMATIVA. Se procedió a identificar al ciudadano imputado de la siguiente manera: JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 06/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de LIGIA LAYA (V) y de CLETO MARCELINO MALUENGA (V), residenciado en la avenida 23 de Enero, diagonal del Comando de la Guardia Nacional, Quinta Gabi, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-358-4097, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.650.624, quien expuso: : “ Yo tengo dos años trabajando en esa finca, lo que paso con ese tractor es que como no hay carro para trasladarse a la finca, le dije a la señora Celaida para vender el tractor, me dijo que si, que vendiera la maquina, a lo cual procedí a venderla y se vendió al señor José, y la plata de la venta se invirtió en la parcela y es mi patrona, es todo”. Fue interrogado pro el Ministerio Publico a lo que el imputado respondió: Primero: ¿Hizo una venta de una maquinaria? Contesto: si. Segunda: ¿Sabia quien era el dueño el Tractor: Contesto: si, la señora Celaida. Tercera: ¿Como fue el acuerdo de la venta? Contesto: hemos hablado dos meses atrás, le dice a la señora Celaida a vende una maquita para comprar un camión y ella me dijo que íbamos vende el tractor y la camioneta, y se procedió la vente del tractor y tengo 2 años de trabajando con la señora Celaida. Cuarta: ¿Fue usted que dio la idea? Contesto: si. Quinta: ¿Se Hizo el traspaso? Contesto: No. Sexta: ¿El señor le entrega el dinero? Contesto: Si el señor me entrego la plata. Séptima: ¿Cuánto lo vendió? Contesto: 45 mil bolívares. Octava: ¿Cómo se hizo la entrega del dinero? Contesto: Me lo entrego en cheque. Novena: ¿De nombre hizo los Cheque? Contesto: Nombre mió. Fue interrogado por su Defensor, respondiendo de la siguiente manera: Primera ¿Le informo la señora Celaida la venta del Tractor: Contesto: si. Segunda: ¿La Plata que se hizo? Contesto: Se invirtió en la finca, se pinto la casa y se arreglo varios motores de riegos. Tercera: ¿El señor sabia el estado que estaba el Tractor: Contesto: si. Cuarta: ¿Qué condición esta el tractor cuando lo vendió? Contesto: estaba pasando aceite el motor, la transmisión estaba dañada, los cauchos estaba dañados, lo hidráulico no le servia. Quinta: ¿Cuánto Salio la reparación del tractor? Contesto: 40 mil bolívares. Sexta: La señora Celaida estaba en tanto de todo: Contento: Si. Séptima: ¿Cómo se llamaba el señor? Contesto: Julio, pero el murió. Octava: ¿Sabia que había otros dueños: Contesto: No, la única dueña que conozco es la señora Celaida. Novena: ¿Cuánta veces ha ido el señor? Contesto Nunca ha ido, el hijo de la señora Celaida. Y por el Tribunal contestando de siguiente manera: Primera: ¿Hablo con la Señora Celaida de la venta del tractor?: Contesto: Si, Segunda: ¿Cómo se hizo la venta al señor José? Contesto: si, de palabra. Tercera ¿hizo una documentación? Contesto: no. Tercera: ¿En cuarta parte le pago el Señor José? Contesto: tres partes, en cheque. Cuarta: ¿Gasto el Dinero? Contesto: Si.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Miguel Felipe Molina Yepez, quien expuso: “Solicito se le abra una investigación a los funcionarios de la guardia Nacional por la privación ilegitima de libertad ya que no se ha cometido delito, para que fuera flagrante tal como fue ratificada por el ministerio público al decir no era hecho flagrante y no existió orden de aprehensión, asimismo, solicito que sea acordada la libertad sin ninguna restricciones ya que no existe hecho punible y no impediría la investigación, es todo”.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a las victimas CELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE MARTINEZ, quien expuso: “No es la primera vez que pasa esto, nunca se presento en la finca mi hijo, cuando su papá se enfermó el muchacho que trabajar con nosotros, lo llevo al hospital, ya que no tenía apoyo de mis hijos, solicito señora Juez que un Fiscal inspeccione la finca, la casa, tengo un gasto grandísimo de 9000 mil bolívares mensual, ninguno de mis hijo de ayuda, y al hijo mayor le paso 1000 mil bolívares mensual, mi hijo me dijo que tengo que pagar el ultimo bolívar que he gastado, ellos han viajado a Europa. En cuanto el tractor que se vendió, yo autorice la venta y el muchacho que trabaja conmigo, se la vendió al Señor José López, con pleno consentimiento mío, como mi condición de dueña única de la parcela, y que este dinero lo mande invertir a la cerca de la finca y reparaciones de unos motores de riegos. Es todo”. y al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MIRABAL, quien manifestó: “El señor Jhonny me vendió el tractor con consentimiento expreso de la señora Celaida, por la cantidad de 45 mil bolívares, maquina la cual le invertí 40 mil bolívares mas en reparaciones varias, y vista la declaración del presentado y la afirmación de la víctima soy propietario del tractor que me fue dado en venta y se perfeccionó con el simple conocimiento de las partes mas la cancelación del precio de la venta y el animo de dueño que tengo que he gastado 40 mil bolívares mas en la reparaciones que le hice al tractor, en virtud de ello solicito que se me ha entregado el tractor por cuanto me causa daño del hecho que estoy preparando tierra para sembrar y sino preparo en estos días los daños son mayores, por lo meno que me lo entregue bajo guardia y custodia, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de la vindicta publica mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA y luego de una breve exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de ESTAFA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 numeral 1º, ejusdem, solicitando a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal, consistente de presentaciones de cada quince (15) día y prohibición de acercarse a la Finca “La Pecosa”, ubicada en Canal 6, Parroquia Verita y como también acercarse a las víctimas y tener contacto con ellas, y por ultimo solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del eiusdem, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones; y en vista de que la víctima ciudadana CELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE MARTINEZ, manifestó haber dado el consentimiento y/o autorización al ciudadano JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA para que se efectuara la venta del tractor y en virtud de que existe la volunta de todas las partes de que se realice el documento de compra – venta a favor del señor José Gregorio López, es evidente, que no existe elementos suficientes para que exista la comisión de un hecho punible, como lo solicito la representante fiscal considerando este Tribunal que lo mas ajustado a derecho sea DECRETADO LA LIBERTAD PLENA al ciudadano imputado JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA, plenamente identificado anteriormente, y en consecuencia se niegan las solicitudes de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, ordenándose se ventile la presente averiguación penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales correspondientes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano imputado JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 06/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de LIGIA LAYA (V) y de CLETO MARCELINO MALUENGA (V), residenciado en la avenida 23 de Enero, diagonal del Comando de la Guardia Nacional, Quinta Gabi, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0424-358-4097, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.650.624, Y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: En Vista de que la víctima ciudadana CELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE MARTINEZ, manifestó haber dado el consentimiento al ciudadano JHONNY MARCELINO MALUENGA LAYA para que efectuara la venta del tractor y estaba al tanto en que se invirtió el dinero de dicha venta en modificación o reconstrucción de la finca, y en virtud que existe la voluntar de todas las partes de que se realice el documento de compra – venta a favor del señor José Gregorio López, se evidencia que no existe elementos suficientes para que exista la comisión de un hecho punible, como lo solicito la representante fiscal calificando los hechos como los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la averiguación y que el Ministerio Público de su acto conclusivo. CUARTO: Remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copias al archivo central.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,

RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,

YELITZA FLORES