REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001816
ASUNTO : JP11-P-2011-001816


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en el asunto Nº JP11-P-2011-001654 seguida al Ciudadano: FREDDY HUMBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.238.625, nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 13-11-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la Trinidad, calle 13 con carreras 19 y 20, casa S/N de esta Ciudad de calabozo estado Guárico, por la presunta Comisión del DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CASTILLO MILANO NEIDA YALITZA, asistido legalmente por la defensa pública ABG. Wilfredo Barrios.
Se informo los motivos de la presente audiencia de presentación de imputado, requerida por la representación fiscal, quien pone a disposición del tribunal al imputado en el lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia afines de oír a las partes y resolver lo solicitado conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 5º auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Octavio Deyan presentó ante este Juzgado de Control al ciudadano FREDDY HUMBERTO GONZALEZ, luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CASTILLO MILANO NEIDA YALITZA, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem; imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial que rige la materia, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal informo al ciudadano FREDDY HUMBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.238.625, en cuanto al delito que le atribuye el ministerio público, de VIOLENCIA FISICA, le impuso el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informó igualmente que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes.
El imputado Ciudadano FREDDY HUMBERTO GONZALEZ, se identifico plenamente y manifestó que se acoge al precepto constitucional de no declarar en el asunto que nos ocupa.
La Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, y solicita al tribunal la libertad inmediata de su defendido desde la Sala de Audiencias, con base a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, principio de presunción de inocencia y estado de libertad.
Este Tribunal de Control oídas las partes en audiencia, para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión del antes identificado, evidencia que la misma se produce por la violencia física del imputado en contra de la victima, quien denuncia el hecho el mismo día de la c0misiòn por lo que en consecuencia, inmediatamente después de la denuncia los funcionarios proceden a la detención del imputado de autos, esto a poco de la comisión del hecho presuntamente delictivo, por lo que la misma esta dentro de lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En cuanto a la investigación penal, se estima que es procedente continuar la misma y aclarar lo sucedido, por tanto es procedente acordar la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y dicte el respectivo acto conclusivo; Respecto a la solicitud de Medidas CAUTELAR sustitutita de Libertad, es evidente que tal hecho puede satisfacerse y lograrse la prosecución del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas, estimando el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado a las circunstancias propias del hecho, así mismo considerando que el imputado de autos no tiene recursos para evadir la justicia, no tiene antecedentes penales, como es evidente que tiene arraigo en la jurisdicción, circunstancias esta que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, trabajo y domicilio conocido en esta región, en consecuencia, se impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 9º, Consistentes en estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que se evidencian de las actas la violencia propinada por este a la victima, en contra de su persona, aunado a lo expresado en audiencia; Se impone Medida de Protección y Seguridad, a favor de la victima, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia, estudio o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a las ciudadanas agredidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ocasión a lo decidido, se hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide en el asunto que nos ocupa.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: FREDDY HUMBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.238.625, nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 13-11-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la Trinidad, calle 13 con carreras 19 y 20, casa S/N de esta Ciudad de calabozo estado Guárico, por la presunta Comisión del DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CASTILLO MILANO NEIDA YALITZA, en virtud de que se encuentran dentro de las exigencias establecidas en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, consistentes en la obligación expresa de no acercarse o acercarse o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia, estudio o trabajo, así como cualquier acto de intimidación o persecución a las ciudadanas agredidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar atento al llamado de este Tribunal, y del Ministerio Público. QUINTO Se ordeno oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ


LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO