REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001805
ASUNTO : JP11-P-2011-001805
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-001805, seguido a los Ciudadanos: 1.-YORBIN GONZALEZ MORILLO, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 17-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio, San José, calle principal, casa Nº 33 de esta ciudad, hijo de Maria Esperanza Morillo (v) y Máximo González del Carmen (v), teléfono 0426-2466106, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.027.369, Calabozo- Estado Guarico, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA y del estado Venezolano, y 2.- EMIGDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 15-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.476.730, residenciado en la calle 5 entre carrera 16 y 17, casa Nº 17-22, casco central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con el carácter de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del ministerio público quinta auxiliar Abg. Octavio Deyan, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción persona; Debidamente asistidos por defensores privados de confianza a cargo de los Abg. Aldo José Noviello Olivero, y Abg. Iván Herrera, juramentados conforme la ley que nos rige.
El Tribunal informa a las partes los motivos de la presente audiencia, así como a los imputado de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados.
La representación fiscal del Ministerio Público ABG. Octavio Deyan, pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: 1.-YORBIN GONZALEZ MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.027.369, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA y del estado Venezolano, y 2.-, EMIGDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.476.730, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con el carácter de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, en este sentido solicitó a este Tribunal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, y que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal;
El Tribunal Informa a los imputados YORBIN GONZALEZ MORILLO, y EMIGDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES, en cuanto al escrito de presentación de imputados presentado por el ministerio público, en el cual pone a disposición del tribunal de control y requiere realizar la respectiva audiencia conforme a la ley, e impuso a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes.
El Imputado YORBIN GONZALEZ MORILLO, se identifico plenamente y manifestó, que: “Yo el día miércoles como a las 11:00 de la mañana de mi casa como tenia a mi hija enferma, salí a comprar unos remedios a la farmacia Farma Descuento y vi que un muchacho estaba echando plomos y me voltee para ver, me dieron un tiro en la mano y yo salí corriendo, porque el que disparo era un escolta que andaba con una bermuda y vi a unos funcionarios de la guardia y les pedí ayuda para que me llevara para el hospital, y ellos no me querían llevar porque decían que después iban a decir que eran fueron ellos, si el que me disparo hubiera andado uniformado yo me paro, pero no andaba, yo lo que tenia era 20 bolívares porque no tenia plata para pagar el taxi, por eso me fui a pies, ”. Conforme a la ley se procedió a preguntas por las partes fiscal del ministerio público, 1) Yo vivo en el Barrio San José. 2) Como a las 11 de la mañana, salí de mi casa a comprar el remedio a mi hija. 3) Como casi a las doce es que iba llegando a la Farmacia. 4) De mi casa a los bomberos son como 40 minutos. 5) Yo andaba solo. 6) Yo vi al otro muchacho, fui cunado llegue a la policía. 7) Salio un chamo echando plomo y no andaba uniformado. 8) Como vi un funcionario de la Guardia y le pedí que me llevaran para el Hospital. 9) Cuando yo estaba pasando los bomberos unos chamos estaban echando plomos, y me dieron un tiro en la mano comencé a correr y yo vi a un Guardia que le pedí que me ayudaran. 10) Los Funcionarios estaban por brasilandia que venia en motos, eran 2 motos y 4 funcionarios, y yo me fui con ellos en la moto. 11) Una vez estuve detenido en el Barrio San José porque los petejotas nos sembraron drogas a mí y a toda mi familia. La defensa Abg. Aldo José Noviello Oliviero, 1) venia de comprar un remedio a mi hija y me fui a pies porque no tenia como pagar un taxi. 2) Salieron varios disparos y yo me pare para ver y me dispararon en la mano. 3) Yo no cargaba arma. 4) Era una persona de civil quien estaba disparando, y estaba en bermudas. 5) El salio para el medio de la calle. 6) Yo no conozco al otro detenido. 7) Como a 50 minutos de mi casa queda la plaza de los bomberos. 8) Yo trabajo con un vecino de albañilería, yo no trabaje ese día porque mi hija estaba enferma. 9) Yo mismo le pedí al funcionario de la Guardia que me llevaron al hospital, Un muchacho que andaba en bermudas era el que estaba disparando y yo no lo conozco.-
En el derecho de palabra del Imputado EMIGDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES, se identifico plenamente y manifestó, que quien expuso: “El día miércoles yo estaba en casa de mi papa que íbamos hacer un trabajo, yo salí a buscar a mi esposa para cómpralas una cosas al niño, cuando yo iba pasando por los bomberos vi un bululú de gente y llegaron y me dijeron que me parara, me dijeron que me tirara al suelo, y ahí llegaron unos petejotas, unos guardias y yo les dije que había hecho yo para que me detuvieran, y después cuando llego al comando me vieron unos guardias conocidos y me preguntaron que yo hacia haya y les dije que me estaban involucrando en un robo. El Fiscal del ministerio público: 1) Yo vivo en el centro. 2) Yo estaba en los pinos en casa donde mi mama. 3) A las 11:50 salí a buscar a mi esposa. 4) Una moto hawar. 5) Hacia el centro a buscar a mi esposa en la calle 2. 6) La distancia en moto es como a 15 a 20 minutos depende como vaya la moto. 7) Yo vi una multitud de gente, y me dicen que me pare y yo me pare. 8) Ellos andaban de civil y me dijo que me tirara al piso. 9) Se que uno era gordito y otro alto con camisa manga corta. 10) Los 2 tenían armas. 11) E escolta altote fue el que me dijo que me tirara al suelo, y cargaba una chemi color blanco y un pantalón no se le color. 12) Si yo andaba solo en la moto. 13) yo conocí a eso otro muchacho fue en la comandancia. 14) Primero llego un Guardia y después llegaron más, también unos policías, los Guardias andaban en machito. 15) Cuando yo estoy en el machito me dijeron que era que estaba robando. El Defensor Privado Abg. Ivan Herrera: 1) Me quitaron mi cartera, el teléfono y mis documentos. 2) En primer lugar uno fue el que dijo que me parara un escolta, y después aparecieron más funcionarios. 3) La mota es mía. 4) A un muchacho que vive por donde mi abuela. 5) Yo venia de donde mi mama e iba a la calle 2 a buscar a mi esposa.
La defensa a cargo del Defensor Privado Abg. Aldo José Noviello Oliviero, quien alego, con respecto a lo que mi defendido a manifestado a este Tribunal en cuanto al que el día 29 del presente año mi defendido salio de su residencia con destino a la Farmacia Farma Descuento que conduce en la carretera a mano derecha con sentido a San Fernando de Apure, y que el mismo se traslado a comprar una medicina para su hijo, y que al pasar por los bomberos ve un escolta que esta echando tiros, es falso que este estaba recorriendo los bancos por cuanto en la plaza de los bomberos no hay banco, y dice el mismo que le dispararon cuando no existe concha percutadas, claramente se ve que este es un loco que estaba echando plomos y además hirió a mi defendido en la mano, en brasilandia mi defendido le pidió auxilio a los Guardias para que lo lleven al Hospital, un delincuente no le pide ayuda a unos funcionarios, no existe ningún robo y mi defendido no utilizo ningún arma, no existe la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud de que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento de no otorgarse la libertad plena a los fines de que se continué con la investigación pido se le otorgue una medida menos gravosa.
Defensor Privado Abg. Ivan Herrera, quien alego, dice la victima que el salio de un banco, y que salio hacer depósitos por otros bancos con un escolta, no es menos cierto que el representante del Ministerio Público le esta imputando a mi defendido el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no hay una relación entre los dos ciudadanos, no hay elemento que demuestren que hay relación entre ellos dos para cometer el mismo, la declaración de los imputados se demuestran que hay otros hechos que investigar, porque donde esta el robo, donde la victima dice que hubo un disparo, y donde esta la concha percutida del disparo, en la experticia no aparece que haya percutido, es razón de ello pido libertad plena de mi defendido de conformidad a los establecido en el articulo 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la declaración de la victima no es convincente, y mi representado no fue aprehendido por funcionarios sino por un escolta y a quien le consta que ellos son esos, sino portan credencial.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente los imputados según se desprende del acta de aprehensión fueron detenidos de manera flagrante, toda vez que hacen constar que el momento de la aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho, uno de los imputados sometía a la victima y el otro se había dado a la fuga y estaba herido, en ocasión a ello y por estar dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante, en el asunto que nos ocupa. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados e investigados, en ocasión a las contradicciones en lo señalados en las actas fiscales y lo declarado por los imputados de autos, esto a los efectos de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la Libertad cautelada requerida por la defensa, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, calificado por la fiscalía como lo es el delito de ROBO AGRAVADO el grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , ya que los hechos ocurrieron en fecha 29-06-2011, existen suficientes elementos de convicción necesarios que lo vinculan con el hecho que ha imputado el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal, consistente en acta de investigación policial de fecha 29-06-2011, la acta de investigación policial de fecha 06-08-09 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de entrevista de la victima, acta de entrevista de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Registro de cadena de custodia, planilla revisión de motos, acta de investigación penal, acta de investigación policial, inspección técnica, medicatura forense, experticia técnica del arma de fuego, además del evidente peligro de fuga por la posible pena en abstracto a imponer estipulada en la norma que tipifica el delito de robo, que excede de diez años, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados antes identificado en el referido hecho punible, involucrando la responsabilidad penal del mismo, por lo que en consecuencia al cumplirse en ocasión a lo detallado los supuesto previstos en los artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los Ciudadanos imputados: YORBIN GONZALEZ MORILLO, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA y del estado Venezolano, y EMIGDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con el carácter de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, a objeto de la prosecución del proceso, ordenándose la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide,
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante de los ciudadanos 1.-YORBIN GONZALEZ MORILLO, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 17-12-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio, San José, calle principal, casa Nº 33 de esta ciudad, hijo de Maria Esperanza Morillo (v) y Máximo González del Carmen (v), teléfono 0426-2466106, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.027.369, Calabozo- Estado Guarico, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA y del estado Venezolano, y 2.- EMIGDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, nacido en fecha 15-07-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.476.730, residenciado en la calle 5 entre carrera 16 y 17, casa Nº 17-22, casco central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con el carácter de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: Se Declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de que dicte en el presente asunto el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a objeto de esclarecer los hechos atribuidos y lograr la finalidad del procedimiento. TERCERO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el articulo 251 parágrafo 1º y ordinales 2° y 4° del Texto Penal Adjetivo, a los Ciudadanos Imputados: YORBIN GONZALEZ MORILLO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.027.369, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA y del estado Venezolano, y EMIGDIO ENRIQUE GAMARRA TORRES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.476.730, por la presunta la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con el carácter de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 83 en relación con el articulo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano JUAN CARLOS HERRERA. CUARTO: Se ordeno la reclusión y la respectiva Boleta de encarcelación de los imputados de autos antes identificados en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SEC RETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.