REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2002-003702
ASUNTO : JK11-P-2002-000006

PENADA: JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ.
DECISIÓN: REGIMEN ABIERTO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.


DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente a la penada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ ya que la misma requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.

II
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.

Sin embargo, para poderse aplicar medidas en libertad a los condenados a cumplir penas corporales (ente ellas el beneficio de Destino o Establecimiento Abierto), el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos los siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe……….;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. (sic.)
Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).


En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14/1072005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:
“Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”
Continuando con este criterio, encontramos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1171, de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán quien indica:
“Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)”. Sic.
Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ellos que se deben aplicar con preferencia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

III
ANTECEDENTES

A la penada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.271.822, estado civil casado, ocupación u oficio del hogar, residenciada en Barrio Campo Alegre, calle 11, casa N° 52. Calabozo- Estado Guárico, hija de María Armario y Pedro Emilio Pérez, fue condenada como autora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado, en perjuicio del hoy occiso DOUGLAS JOSE MORA REVERON, y por lo tanto se CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Reformado.
Ahora bien, la penada se encuentra actualmente recluida en el Internado Judicial De San Fernando De Apure según oficio Nº 1768 -10 de fecha 8 de diciembre de 2010.
Se evidencia del auto de ejecución de sentencia en la parte dispositiva de fecha 27-09-06, que la citada penada podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 23-07-2007. El Régimen Abierto a partir del 23-03-2009. La Libertad Condicional a partir del 23-11-2015. La Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal a partir del 23-07-2012. El confinamiento a partir del 23-07-2018. Determinándose que cumple definitivamente la pena el, pena que cumplirá 23-07-2022. Esto, sin que hubiera operado ninguna redención de la pena, lo que se evidencia a la presente fecha que cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Régimen Abierto.
En fecha 04-04-10 este juzgado con base al resultado del examen psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinario NIEGA el otorgamiento a la penada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, de la medida de libertad anticipada de Régimen Abierto.
En fecha 16 de mayo de 2011 bajo oficio Nº 00405-11 es recibido por este juzgado informe técnico de la Penada Almario D. Martínez Juana cuyo resultado permite a esta juzgadora el análisis y estudio del beneficio en virtud deque contiene opinión Favorable con niveles máximos de supervisión.
Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que la penada no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio (73), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde se desprende , que la referida penada NO posee otros antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio.
SEGUNDO: Igualmente se puede observar que la penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con los documentos insertos en al folio 22y 23 de la pieza Nº 14, que contiene la Constancia Conductual, emanada del departamento de Consultoría del Internado Judicial de apure, en el cual se comprueba que la penado de marras, ha mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena.
TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 16 de Mayo de 2011, Informe Técnico que se encuentra agregado en los folios 5, 6,7, 8, 9,10, de la pieza nº 14 elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba, FERNANDO GOMEZ CRIMINOLOGO. EGLEYDA RODRIGUEZ TRABAJADOR SOCIAL, ARNOLDO CASTILLO ASESOR LEGAL, KARLA CASTELLANO PSICOLOGO, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos
“De acuerdo a la evaluación realizada se aprecia que la misma cuenta con los siguientes criterios para el otorgamiento de la medida solicitada comprensión de normas, capacidad para postergar gratificaciones, progresos autocráticos disposición al cambio apoyo familiar afectivo proyecto de vida capacidad de rescilencia…”
A TRAVÉS DE LAS CONCLUSIONES transmiten estos, el equipo técnico emite una opinión favorable para el otorgamiento la medida solicitada con niveles máximo de supervisión … obtenido este resultado, para quien aquí decide es considerado APTA para el Beneficio solicitado, por lo que esta ciudadana cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En consecuencia, este Tribunal único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Régimen Abierto a favor de la penada JUANA PAULA ARMARIO MARTINEZ . Asi se declara.

Riela al folio 136 oferta de trabajo de Alexander Cars representada por Julio Cesar Armario quien ofrece a Juana Paula la oportunidad de prestar servicio en el Area de Mantenimiento esta presento su RIF y copias de registro del fondo de comercio.

Riela al folio 138 de la pieza Nº 13 constancia de residencia de familiar de la penada JUANA PAULA ARMARIO es el ciudadano JOSE DE JESUS ARMARIO quien reside en la calle 1º de mayo Casa Nº 56 del Cementerio.

Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.-La penada a solicitado régimen abierto para cumplirlo en la ciudad de caracas, de allí es la oferta de trabajo, constancia de residencia y el centro de tratamiento que tendrá la responsabilidad de vigilar, supervisar su pernocta y el desenvolvimiento de su trabajo por lo cual No podrá esta salir de la Jurisdicción del centro, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- No cambiar del lugar del trabajo, que indica en la constancia de trabajo que reposa en las actas procesales, a menos, que previamente lo haya notificado al Tribunal, no obstante deberá mantenerse trabajando para gozar de la medida que me fue acordada, la cual es Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto);
4.- 5.- Consignar Constancia de Trabajo cada seis (06) meses, o una vez que el Tribunal sí lo requiera;
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
6.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
7.- No portar armas de fuego, ni armas blancas;
8.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
9.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada JUANA PAULA ARMARIO DE MARTINEZ, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.271.822, estado civil casada, ocupación u oficio del hogar, residenciada en Barrio Campo Alegre, calle 11, casa N° 52. Calabozo- Estado Guárico, hija de María Armario y Pedro Emilio Pérez, fue condenada como autora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Reformado, cumplidos como ha sido los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, informándole sobre la presente decisión y remitiendo copia certificada del presente auto, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público a la Defensa publica penal Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con la indicación de que deberá concurrir a este juzgado el día martes 12-de julio de 2011 A LAS 2:00 PM a los fines de imponerla de la decisión y de las condiciones que regirá el régimen abierto acordado a su favor, Asi como también deberá concurrir de manera inmediata al centro de residencia CTC DR. JOSE MARIA FRUBIO UBICADO EN FINAL DE LA CALLLE VARGAS CRUCE CON EL BUEN PASTOR CONGREGACION HERMANAS EL BUEN PASTOR TELEFONO 0212- 2345621- 23452 Ofíciese lo conducente al centro de residencia. Asi se establece, Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS