REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002137
ASUNTO : JP11-P-2008-002137

JUEZA: ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA CAROLINA RAMOS
IMPUTADO: LUIS MANUEL FREITES LARA

…Visto la diligencia presentada por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial por el defensor Privado OSCAR HERES, defensor del penado LUIS MANUEL FREITES LARA, en la cual Solicita a este despacho decrete la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena a su defendido y consigna constancia de trabajo del penado de marras. Este juzgado a los fines de decidir lo peticionado por la defensa, debe realizar unas consideraciones previas en efecto… Observa este despacho
ANTECEDENTES…

En fecha 5 de mayo de 2009 el juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, condena al ciudadano LUIS MANUEL FREITES LARA, venezolano, natural de Camaguàn- Estado Guárico, nacido en fecha 12-07-74, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de Teresa de Jesús Lara y de José Manuel Freitas residenciado en Calle Guaicaipuro, calle Nº 37, Casa S/N, frente a la Regional, teléfono: 0247-5151799- 04144763472 Camaguán, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.819; a cumplir la pena de 01 año de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yuraima Ramírez, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal y al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de Mayo de 2009,. Se ordena la Ejecución de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hágase el cómputo correspondiente. Se evidencia de las actas procesales que el penado permaneció detenido desde el día 29 -12- 2.008 hasta el día 30 - 12 -2.008, fecha en la que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que suma Un (01) Día de detención, tiempo éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 Eiusdem, se le descontará de la pena impuesta, faltándole por cumplir de la condena ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Se ordena practicar examen Psico-Social al penado, LUIS MANUEL FREITES LARA, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón a que le es procedente según las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ..omissis…

Riela a los folios 159 al 165 informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, coordinación Regional Andina el cual concluye en forma favorable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado: LUIS MANUEL FREITES LARA, venezolano, natural de Camaguàn- Estado Guárico, nacido en fecha 12-07-74, de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, hijo de Teresa de Jesús Lara y de José Manuel Freitas residenciado en Calle Guaicaipuro, calle Nº 37, Casa S/N, frente a la Regional, teléfono: 0247-5151799- 04144763472 Camaguán, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.819; a cumplir la pena de 01 año de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yuraima Ramírez, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal y al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal seguidamente decide:

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado fue detenido en que el penado permaneció detenido desde el día 29 -12- 2.008 hasta el día 30 - 12 -2.008, fecha en la que se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que suma Un (01) Día de detención, tiempo éste que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 Eiusdem, se le descontará de la pena impuesta, faltándole por cumplir de la condena ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

En fecha 19 de Mayo de 2009 se ordenó el trámite pertinente a los fines de emitir pronunciamiento conforme a la suspensión condicional de la ejecución de la pena según lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es constituir una verdadera alternativa social que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 05-1337)

En la supra citada sentencia, sobre lo anteriormente señalado, leemos:

“En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <>” (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).”

La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena materializa el tratamiento extramuros al penado, constituye para éste una alternativa a la reclusión, que coadyuva en su reinserción social, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En nuestro ordenamiento jurídico, tal figura aparece regulada, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Señala la antes inserta disposición legal, los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber: Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; requiriéndose, además, informe psicosocial del penado, practicado por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Seguidamente analiza este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 493 supra inserto:


1. Consta en autos, informe técnico, de fecha 27-07-09 Oficio Nº 201 practicado al penado LUIS MANUEL FREITES LARA por el Centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia equipo región los Andes, suscrito por los profesionales del equipo técnico Yliana Colls Delegada De Prueba , Licenciada Egleda Rodríguez Delegada De Prueba Y Jesús Mendoza Asesor Legal que concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, y donde se señala, entre otras cosas:

…“V. PRONÓSTICO:
De acuerdo a la evaluación realizada el penado se pudo constatar que el mismo cuenta con autocrítica reconoce su responsabilidad en el hecho , presenta proyecto de vida, , posee hábitos laborales y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas.

VII. CONCLUSIÓNES:

Sobre la base de la evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión “FAVORABLE.” Para el otorgamiento de la medida solicitada.

1. El anterior informe es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluyen de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Así se declara.

2. De fecha 25 de junio de 2009, al folio 58, consta los antecedentes penales, oficiado por este juzgado en fecha de la ejecución de la sentencia remitido a este juzgado en fecha 20 de julio de 2009, requisito este indispensable para la procedencia del citado beneficio, se determina que solo tiene el antecedente del caso de marras. Así se declara.

3. La pena impuesta es de de 01 AÑO, por la comisión del delito de de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,Así se declara.

4. El ciudadano LUIS MANUEL FREITES LARA tiene OFERTA DE TRABAJO DE CORPOELEC , según lo constata quien aquí decide Por Llamada Telefónica en la cual manifestaron que el ciudadano presta servicio COMO LINIERO ELECTRICISTA (riela al folio 176 de la pieza Nº 01.) Así se declara.


7. Oficio Nº AC-56-09 al folio 131 De Fecha 26 de Mayo De 2009 .Emanada del Archivo Central De Este Circuito Judicial, El cual refiere que No consta en autos que haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada, al penado, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano cumple todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; SE DECLARA CON LUGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA INVOCADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN VIRTUD DE QUE CONSTAN EN AUTO TODOS LOS REQUISITOS DE LEY : 1. ANTECEDENTES PENALES DEL PENADO, 2. FAVORABLE INFORME PSICOSOCIAL el cual es valorado por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha logrado la conformación del equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal (según G.O. 5930, de fecha 4-9-2009), siendo que tal omisión no es imputable al penado. Así las cosas, el equipo técnico que evaluó al penado concluyen de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada,3º OFERTA DE TRABAJO DE CORPOELEC , según lo constata quien aquí decide Por Llamada Telefónica en la cual manifestaron que el ciudadano presta servicio COMO LINIERO ELECTRICISTA 4º Oficio Nº AC-56-09 al folio 131 De Fecha 26 de Mayo De 2009 .Emanada del Archivo Central De Este Circuito Judicial, 5º Como este se encontraba en libertad desde la audiencia de presentación de imputados a través de una medida cautelar, se suprime el requisito de buena conducta y progresividad emanado por el centro penitenciario. En consecuencia Se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano cumple con todos los requisitos, indicados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que deberá asumir las condiciones del articulo 494 del COOP con un plazo ante el equipo delegado de pruebas por un lapso DE TRES MESES ubicado en la ciudad de calabozo Centro Comercial Colonial . Asi Se Establece. Publíquese y Regístrese lo Decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Y Al Defensor Privado, Líbrese Boleta informativa al penado a los fines de concurra al tercer día hábil siguiente de haber sido informado a los fines de imponerlo de la decisión y de las condiciones que deberá seguir. Cúmplase.-
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION (T)
MARIA EVELIA ESPIMOZA MENDEZ
La Secretaria

ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ELIANA RAMOS