REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000122
ASUNTO : JP11-P-2008-000122
PENADO: GONZALEZ ROJAS ELIECER NEPTALY
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO.

Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Del Estado Apure evacuada en este despacho a través de la Dra. Pietraita Luswa, presidenta de de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Apure en fecha 1 de Diciembre de 2010, anexada al presente asunto a los folios 15 al 25 de la pieza Nº 03 de las actuaciones que conforman la presente causa, mediante el cual solicita le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO A LA PENADO GONZALEZ ROJAS ELIECER NEPTALY venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-08-1986, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Rivas (v) y de Neptalí González (v), residenciado en Barrio Las Dinamitas, calle 3, casa N° 22, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-17.936.103, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Florentino Marciales García. En consecuencia se procede de conformidad al 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En donde recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:
A tal efecto tenemos:

Cursa al folio 23 de la pieza Nº 03 del presente asunto, constancia de trabajo suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Apure, Suscrita Por El Director, sub director Del Centro De Reclusión, Trabajadora Social, Supervisor De Talleres, cordinador de salud Integral, Coordinador de Seguridad Docente Jefe; en la cual se evidencia que el penado ELIECER NEPTALY GONZALEZ ROJAS
Cuya labor que desempeño fue de TEJEDOR DE CHINCHORROS desde el día 06-04-10 hasta el día 25-08-10; para un tiempo de trabajo efectivo de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM.-

Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado, ha REDIMIDO un lapso de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REDIMIR LA PENA AL PENADO: ELIECER NEPTALY GONZALEZ ROJAS Cuya labor que desempeño fue de TEJEDOR DE CHINCHORROS desde el día 06-04-10 hasta el día 25-08-10; para un tiempo de trabajo efectivo de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM.-en consecuencia y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado, ha REDIMIDO un lapso de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE(12) HORAS ASÍ SE ESTABLECE. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte...Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure . Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 1
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ


LA SECRETARIA
ELIANA RAMOS



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ELIANA RAMOS