REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 18 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000062
ASUNTO : JP11-P-2008-000062


Con vista a la ejecución de la sentencia en la cuál se condenó a al ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v) residenciado en el Barrio Sabanita 4, calle 02, casa Nº 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA, a cumplir la penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso que es UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEITIOCHO (28) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado que se encuentra privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. PENA QUE CUMPLIRA EL 09 DE FEBRERO DE 2018. A tales efectos este Juzgado observa:
I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de beneficio o medidas alternativas de cumplimiento de pena.

II
DEL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el penado: CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v) residenciado en el Barrio Sabanita 4, calle 02, casa Nº 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA, a cumplir la penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso que es UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEITIOCHO (28) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado que se encuentra privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. PENA QUE CUMPLIRA EL 09 DE FEBRERO DE 2018 . 1) La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. a tal efecto le corresponderá:

Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS Y Y NUEVE MESES

Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO (05) AÑOS
Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES
Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución único del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. UNICO; se determina la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena del penado: CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v) residenciado en el Barrio Sabanita 4, calle 02, casa Nº 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA, a cumplir la penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso que es UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEITIOCHO (28) DIAS. Es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado que se encuentra privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS. PENA QUE CUMPLIRA EL 09 DE FEBRERO DE 2018 . 1) La inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria. a tal efecto le corresponderá: Trabajo Fuera del Establecimiento: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES. Destino a Establecimiento Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; CINCO (05) AÑOS. Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES.Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1°, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se establece. Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia Notifíquese al Defensor Privado, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; notifíquese al penado para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION (T)

ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria
ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ELIANA RAMOS