REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000146
ASUNTO : JP11-P-2009-000146


DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, y el mismo requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.
II
DE LA REINSERCIÓN DE LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD

Nuestra Cara Magna en su artículo 272 establece:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. Sic.

Sin embargo, para poderse aplicar medidas en libertad a los condenados a cumplir penas corporales (ente ellas el beneficio de Destino o Establecimiento Abierto), el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos los siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe……….;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. (sic.)

Igualmente la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 02 establece:

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (sic, negrilla del Tribunal).


En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14/1072005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

“Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”

Continuando con este criterio, encontramos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1171, de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán quien indica:
“Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.
Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)”. Sic.


Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual está encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ellos que se deben aplicar con preferencia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones más favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.


III
ANTECEDENTES
El penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, en fecha 21 de mayo de 2009, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículo 455 Del Código Penal Vigente.
Ahora bien, el penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial DE TOCORON según oficio recibido en fecha22 de junio de 2011 Nº 166-11-IJA –JR emanado de de la coordinación de traslados de San Fernando De Apure.
Se evidencia del auto de ejecución de sentencia en la parte dispositiva, el cual riela a los folios ciento setenta y uno y ciento setenta y dos (171 – 172), el cual establece “en la causa seguida en contra del penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, determinándose que cumple definitivamente la pena el 19 de febrero de 2015, salvo que redima la misma; podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena de acuerdo al artículo 500 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal: … omissis Régimen Abierto: a partir 19 de febrero de 2011. omissis… ahora bien con el nuevo computo por redención practicado en fecha 26 de enero de 2011 se evidencia que cumpliría la pena en fecha 19-02-2015. Si a esa fecha se procede a descontar los ochos (8) meses y diecisiete (17) días de redención que le fue acordado al penado, resultaría que el penado en mención, cumpliría la pena el día 02-06-2014, oportunidad en que se le otorgará su libertad plena. El citado penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de: Destacamento de Trabajo a partir del día de hoy. El Régimen Abierto a partir del día de hoy. La Libertad Condicional desde el día 02-06-2012 y el Confinamiento a partir del 02-12-2012.fecha en la cual cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de Régimen Abierto.
Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio (78), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala, que el referido penado NO posee antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio,.
SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con los documentos insertos en al folio 14 y 15 de la pieza Nº 02, que contiene la Constancia Conductual, emanada del departamento de Consultoría del Internado Judicial de Los Teques, en el cual se comprueba que el penado de marras, ha mantenido una conducta ejemplar durante el cumplimiento de la pena.
TERCERO: Considerando que se recibió en fecha 1 de diciembre de 2010, Informe Técnico que se encuentra agregado en los folios 6,7, 8, 9,10,11,12,13 elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba, YUSMELY RIVAS DE ZERMA CRIMINOLOGO. ARNOLDO CASTILLO REVISOR LEGAL. KAROL NARVAEZ PSICOLOGO. Y NELSON GRATEROL PSIQUIATRA , en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: “Moderado nivel de autoestima, luce motivado por la sanción impuesta, aprendizaje de la experiencia vivida, adecuada tolerancia a la frustración, el familiar brinda apoyo consistente, sólidos sentimientos de pertenencia hacia grupo primario y secundario”; por lo cual es considerado APTO para el Beneficio solicitado, por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En consecuencia, este Tribunal único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado FRANK ALEXANDER LOVERA. Asi redeclara.

Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- No cambiar del lugar del trabajo, que indica en la constancia de trabajo que reposa en las actas procesales, a menos, que previamente lo haya notificado al Tribunal, no obstante deberá mantenerse trabajando para gozar de la medida que me fue acordada, la cual es Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto);
4.- 5.- Consignar Constancia de Trabajo cada seis (06) meses, o una vez que el Tribunal sí lo requiera;
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
6.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
7.- No portar armas de fuego, ni armas blancas;
8.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
9.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado FRANK ALEXANDER LOVERA ESPINOZA, determinándose que cumple definitivamente la pena el 02 de junio de 2014, cumplidos como ha sido los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, informándole sobre la presente decisión y remitiendo copia certificada del presente auto, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público a la Defensa publica penal a los fines de notificarles de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con la indicación de que deberá concurrir a este juzgado el día martes 12-de julio de 2011 A LAS 2:00 PM a los fines de imponerlo de la decisión y de las condiciones que regirá el régimen abierto acordado a su favor, Asi como también deberá concurrir de manera inmediata al centro de residencia EZEQUIEL ZAMORA UBICADO EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Ofíciese lo conducente al centro de residencia. Asi se establece, Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA DE EJECUCION (t)


ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS