REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Catorce de Julio de Dos Mil Once (14-07-2011). AÑOS 201° Y 152°.-

EXPEDIENTE Nº 8826-10.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YENNYS MARIA CHAPARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.146.448, con domicilio en el Sector La Represa, de ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto como representante legal de sus hijos, quienes son venezolanos, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.-

PARTE DEMANDADA: DENNI OMAR VERENZUELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.481.919, domiciliado en: El Caserío Sector la Represa Vía El Rastro, quien se desempeña como Pescador, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YENNYS MARIA CHAPARRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.146.448, con domicilio en el Sector La Represa, de ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, quienes son venezolanos, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Diez (10-11-2.010), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio, la contestación de la demanda y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta. Asimismo se acordó la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico. Se libró boleta.-
Consta al folio 12, consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre de la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debidamente firmada.-
Consta al folio 14, escrito mediante el cual la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para el cual fue designada y se comprometió a cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes.-
Consta al folio 15, comunicación procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta al Folio 16, Remisión de Comisión Signada con el Nº 570-11, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Consta del folio 24 al folio 25, diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en un (01) folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado lo cual consta en los autos (folios 24 y 25) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se sirve la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio.
En fecha diecisiete de Junio de Dos Mil Once (17-06-2.011), fecha en la cual este Tribunal dispuso para los efectos, se anunció el Acto Conciliatorio entre las partes, cumpliendo con las formalidades de Ley, y no hicieron acto de presencia las partes del presente juicio, ni por sí ni por medio de Apoderados, por lo que no hubo conciliación alguna. Se dejo constancia de que, quien si asistió al acto fue la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA.
En fecha veinte de Junio de Dos Mil Once (20-06-2.011), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 17-06-2.011, venció lapso de contestación a la demanda.-
En fecha ocho de Julio de Dos Mil Once (08-07-2.011), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 07-07-2.011, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano DENNI OMAR VERENZUELA GUTIERREZ, nacieron sus hijos los niños, quienes son venezolanos, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Y desde el punto de vista jurídico fundamentó, la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que el niño y la niña, son hijos del ciudadano DENNI OMAR VERENZUELA GUTIERREZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano DENNI OMAR VERENZUELA GUTIERREZ, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los niños, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño y la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de los niños.-