REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL ONCE (29-07-2011). AÑOS 201° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8862-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ELBA DECIRE CARRILLO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.606, con domicilio en: la Urbanización Cañafístola Sector 1 Vereda 61 casa Nº 05 en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en este acto como representante legal de la niña, de Ocho (08) años de edad, y los niños, quienes son sus hijos, venezolanos, de Dos (02) y Once (11) años de edad respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.-

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAMÓN BOLÍVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.342, domiciliado en: la Urbanización Cañafístola Sector 1, calle principal. Quien se desempeña como Soldador, en ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: Obligación de Manutención.-
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ELBA DECIRE CARRILLO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.606, con domicilio en: la Urbanización Cañafístola Sector 1 Vereda 61 casa Nº 05 en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos: la niña, de Ocho (08) años de edad, y los niños, quienes son venezolanos, de Dos (02), Once (11) y años de edad respectivamente, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la demanda en fecha nueve de Febrero de Dos Mil Once (09-02-2.011), se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio, la contestación de la demanda y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación.- Se libró boleta. Asimismo se acordó la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico. Se libró boleta.-
Consta a los folios trece (13) y catorce (14), consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación a nombre de la abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico debidamente firmada.-
Consta al folio quince (15), escrito mediante el cual la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó a este Tribunal aceptar el cargo para el cual fue designada y se comprometió a cumplirlo fielmente con todas las obligaciones inherentes.-
Consta al folio dieciséis (16), comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable en la presente causa.-
Consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), consignación efectuada por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación a nombre del ciudadano WILLIAM RAMÓN BOLÍVAR PEÑA, debidamente firmada.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado lo cual consta a los autos (folios 17 y 18) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se sirve la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio.-
En fecha 11-07- 2.011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes; compareció el ciudadano WILLIAM RAMÓN BOLÍVAR PEÑA parte demandada en la presente causa. Dejándose constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo haber conciliación alguna.-
Consta desde el Folio 20 al 29, justificación de la falta de la parte demandante al acto conciliatorio, debidamente asistida en éste por la Defensora Pública de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA. Manifestando a su vez la demandante, el firme interés de continuar con la presente causa.-
En fecha 12-07-2.011, la Secretaría Temporal de éste Juzgado deja constancia la que en fecha 11-07-2.011, venció el lapso para la contestación de la demanda; en la presente causa.-
En fecha 25-07-2.011, deja constancia la Secretaría Temporal de éste Juzgado, que en fecha 21-07-2.011, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano WILLIAM RAMÓN BOLÍVAR PEÑA, nacieron sus hijos: la niña, de Ocho (08) años de edad, y los niños, quienes son venezolanos, de Dos (02), Once (11) y años de edad respectivamente. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Y desde el punto de vista jurídico fundamentó, la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25,30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

E igualmente de la misma ley dice lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”

Por su parte el demandado en la oportunidad del acto conciliatorio expuso lo siguiente;
“…Actualmente realizo trabajos de soldadura, montajes de silos y otras cosas más, le suministro a mis tres (03) hijos semanalmente la cantidad de trescientos (300 Bs.F.) para sus gastos de alimentación, en cuanto a; vestuario, medicina y gastos escolares aporto en la oportunidad que necesiten, manifiesto querer depositarle en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ELBA CARRILLO, semanal o quincenalmente lo correspondiente a la obligación alimentaría, por cuanto se han presentado problemas al momento de hacerle entrega del dinero. Dejo constancia que poseo otra carga familiar de tres niños. Este tribunal deja constancia de que cada vez que se realice un aumento salarial y/o aumento a la cesta básica, automáticamente el monto de la obligación alimentaría acordada incrementará…”.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los niños y la niña, son hijos del ciudadano WILLIAM RAMÓN BOLÍVAR PEÑA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano WILLIAM RAMÓN BOLÍVAR PEÑA, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido y en virtud de lo expresado por el demandado en su asistencia al acto conciliatorio indica la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera prudente para fijar la obligación de manutención, de los niños, tomar en cuenta, lo manifestado por el obligado ante este Juzgado todo con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños. Así mismo, quien juzga observa; lo manifestado por el obligado en el acto conciliatorio tal como consta en las actas del presente expediente y manifestó;
“…Actualmente realizo trabajos de soldadura, montajes de silos y otras cosas más, le suministro a mis tres (03) hijos semanalmente la cantidad de trescientos (300 Bs.F.) para sus gastos de alimentación, en cuanto a; vestuario, medicina y gastos escolares aporto en la oportunidad que necesiten, manifiesto querer depositarle en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ELBA CARRILLO, semanal o quincenalmente lo correspondiente a la obligación alimentaría, por cuanto se han presentado problemas al momento de hacerle entrega del dinero. Dejo constancia que poseo otra carga familiar de tres niños. Este tribunal deja constancia de que cada vez que se realice un aumento salarial y/o aumento a la cesta básica, automáticamente el monto de la obligación alimentaría acordada incrementará…”

Ahora bien igualmente observa, quien Juzga que la parte demandada en el acto conciliatorio manifestó tener otra carga familiar de tres niños, situación ésta que no fue probada en su debida oportunidad; en fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los niños y la niña están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e intereses de los niños y la niña.-