REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Julio de 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: GONZALEZ MARTINEZ ELIZABETH COROMOTO
DEMANDADA: RODRIGUEZ FLORES EUSEBIO SANTIAGO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17.040

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 27/03/2006, presentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.906.217, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.405, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: EUSEBIO SANTIAGO RODRIGUEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.449.932, alegando Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas, las cuales en la actualidad son mayores de edad, conforme se evidencia en partidas de nacimientos marcadas con las letras “ B” y “C”, asimismo expone que “…el día quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), mi cónyuge EUSEBIO SANTIAGO RODRIGUEZ FLORES sin ningún tipo de justificación abandonó voluntariamente el hogar conyugal … ”.
La demanda fue admitida en fecha 30/03/2006, en su oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 24 de fecha 08/06/2006, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, en la cual consigna poder otorgado a la abogada ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.405.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 122, en fecha 23/07/2009, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ELISA IROBA, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 02/11/20098, folio 124, consta la citación de la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, cursantes a los folios 131 y 132.

Llegada la oportunidad de contestación de la demanda la parte demandada consignó escrito cursante al folio 134, al folio 135 los apoderados de la parte actora dieron cumplimiento con las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedando la cusa abierta a pruebas tal como se evidencia al folio 136.

En el lapso probatorio solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: MARI HERRERA RAVELO, WILLIAMS JOSE MALDONADO MEDINA, ROCKE JOSE CORDERO Y LUIS ENRIQUE CACHUTT, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: MARI HERRERA RAVELO, ROCKE JOSE CORDERO Y LUIS ENRIQUE CACHUTT deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen a la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ y al ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ FLORES, que la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ vive en la Calle Los ilustres, entre Shettino y Mascota, y el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ, a finales del año 2005 a Ciudad Bolívar y se separaron a finales de 2005.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ contra el ciudadano RODRIGUEZ FLORES EUSEBIO SANTIAGO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 19/06/1980, según acta Nº 358.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua; Quince (15) del mes de Julio del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria Acc


Abog. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc

Exp. Nº 17.040
JB/dd/rctc.-