REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Julio del 2.011.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.639.873.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOTA DE HERNANDEZ CARMEN ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.210, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. N°: 17.791
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2008, por el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.873, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952, mediante el cual procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.210, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTUROS, C.A. alegando que: “…celebre Contrato de Arrendamiento con la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO, C.A., representada legalmente por su Vicepresidente CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.210, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Martí Nº 02, de la Urbanización Guamachal, del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 12 Metros, con calle martí en medio; SUR: En 12 metros con casa de Julián Noriega; ESTE: En 12 Metros con casa de la Familia Brizuela y OESTE: En 12 metros, con casa de la Familia Mora…”.
Igualmente, sostuvo la demandante en su libelo de demanda, que una vez vencido el termino de la duración del mencionado contrato, la arrendataria continuó usando y disfrutando del inmueble arrendado y cesó en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, y Noviembre del año 2007, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), y que con el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento violó expresamente lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento.
Así mismo, la demandante en su libelo solicita que la demandada, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, que celebraron en la fecha antes señaladas y entregarlo totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, así como en hacerle entrega de los recibos de pagos de los servicios públicos, y en pagar los cánones de arrendamientos insolutos más lo que se siguieren venciendo hasta la total terminación del presente procedimiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo). Acompañó al libelo los recaudos cursantes a los folios 5 al 36.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Enero de 2008, el cual riela al folio 37, ordenándose la citación de la demandada a contestar la demanda dentro del término legal.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.008, cursante al folio 47, el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952.
La demandada, quedó validamente citada, tal como consta de diligencia de fecha 25-06-2008, cursante al folio 55, suscrita por la Abogada YESSICA MORA, Secretaria de este Tribunal, para ese entonces, en donde fijó cartel de citación en la morada de la demandada.
Al folio 61, compareció la ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, asistida de abogado, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente.
Por escrito cursante a los folios 62 al 67, de fecha 01 de Octubre del 2.008, el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, en razón de que en el inicio de la relación arrendaticia su mandante con el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, no empezó en fecha 29 de septiembre de 2006, asimismo sostuvo que es falso que haya iniciado la relación arrendaticia desde esa fecha ya que el mencionado ciudadano demandante le arrendó el inmueble objeto de este procedimiento al difunto esposo de su mandante, desde el 17-10-1986, y que para ese entonces era denominado con el nombre COMERCIAL EL VALLE S.R.L., y desde entonces posee dicho inmueble de manera pacifica e ininterrumpida y el representante para ese entonces era el difunto esposo de su mandante ciudadano ARTURO HERNANDEZ.
Continuó manifestando el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación, que es totalmente falso y contradijo todas y cada uno de los señalamientos hechos por el demandante, que su mandante haya dejado de cancelar los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento, ya que el mencionado ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, parte demandante en esta causa ofreció en venta para el mes de noviembre del año 2007, a través de sus apoderado el inmueble objeto de este procedimiento, asimismo dijo que su mandante durante todo éste tiempo ha venido cumpliendo con los compromisos asumidos con el demandante y además de ello se ha cumplido con todas las obligaciones que como arrendataria tiene.
Asimismo, reconvino por cumplimiento de contrato de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, en concordancia con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que la parte actora debe cumplir con lo establecido en el Artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiere a la Preferencia Ofertiva a los cuales tiene derecho sobre el mencionado inmueble, así mismo alegó que la parte actora, de manera abrupta decidió no recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del 2.007, y en consecuencia proceda a ofertar el inmueble arrendado en las condiciones que se venía realizando, dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 01-10-2008, cursante al folio 76.
Al folio 77, cursa diligencia de fecha 02-10-2008, suscrita por el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, mediante la cual confirió poder especial a los abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 08 de Octubre del 2.008, cursante a los folios 78 al 83, los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, procedieron a dar contestación a la reconvención, y entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron todas las pretensiones de la parte demandada-reconviniente, por cuanto no se ajustan a la realidad fáctica o jurídica. Así mismo, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la copia fotostática de constancia de habitabilidad que consignó marcada “A”, la parte demandada, e impugnaron el escrito de consignación arrendaticia efectuada por ante el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial y negaron y rechazaron tal consignación dada su improcedencia por impertinente.
Igualmente, impugnaron la comunicación cursante al folio 70, por carecer de merito o valor alguno, y negaron, rechazaron y contradijeron la reconvención o mutua petición de cumplimiento de contrato y preferencia ofertiva, hecha por la demandada-reconviniente DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO, C.A. en contra de su representado TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, en virtud de que tal reconvención es improcedente, alegando igualmente que su representado no hizo ninguna oferta de venta a la parte demandada, y a todo evento manifestó, que la parte accionada no se encuentra solvente en los pagos de arrendamientos, es decir, no tiene derecho a ejercer dicho derecho preferente, tal como lo dispone el Artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que constan en sus escritos de fechas 10 y 16 de Octubre de 2.008, que rielan a los folios 84 al 87 y 190 al 193; dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fechas 10 y 20 de Octubre del 2.008, los cuales rielan a los folios 178 y 198 al 199, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado, de ésta admisión apeló la parte actora según diligencia de fecha 13-10-2008, cursante al folio 181, dicha admisión fue negada por este Tribunal según consta en auto de fecha 20 de Octubre del 2.008, cursante al folio 195 al 197.
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre del 2.008, cursante al folio 194, la Abogada FLAVIA LOPEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió las que constan en el mencionado escrito, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 20-10-2008, cursante al folio 198 al 199, a excepción de la prueba promovida por la parte demandada en el capitulo único de su escrito.
Al folio 232 cursa diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado EDGAR LOPEZ, mediante la cual solicitó de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal indique el término de la distancia, a los fines de interponer el recurso de hecho. Dichas resultas del Juzgado Superior Civil de este Estado, constan a los folios 235 al 240, emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I I
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarse la demandada incursa en la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2.007, según lo expone la parte actora en su escrito libelar.
Sobre este asunto, es importante destacar que la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.
Así mismo, el Artículo 1.133 del Código Civil, indica:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
De igual, forma el Artículo 1.264 ejusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas en el presente juicio, así como las que fueron producidas con motivo de la RECONVENCION interpuesta en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
La parte demandada-reconviniente, mediante escrito de fecha 10 de Octubre del 2.008, cursante a los folios 84 al 87, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió, reprodujo y ratificó el merito favorable que emerge de los autos, muy especialmente los recibos de pagos debidamente suscritos por el arrendador TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, los cuales fueron consignados en la contestación de la demanda y en la reconvención, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente se ha cancelado los meses desde que se firmó el contrato, hasta que el demandante dejo de recibir los cánones de arrendamiento; asimismo reprodujo y ratificó el merito favorable de las otras documentales que fueron consignadas con la contestación de la demanda y con la reconvención, y que se trata de escrito de consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal del Municipio.
Con respecto a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, los mismos rielan en copia simple a los folios 72 al 74, y en originales a los folios 131 al 139, el Tribunal los desecha del proceso, en razón de que con los mismos solo se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento que realizó la demandada, desde Enero del 2.007 a Septiembre del 2.007, y la presente demanda es interpuesta en razón del incumplimiento de pago de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL 2.007, y así se decide.
SEGUNDO: Promovió y opuso al demandante-reconvenido, doce (12) recibos de pagos Nros. 1-12- 2-12, 3-12, 4-12, 5-12, 6-12, 7-12, 8-12, 9-12, 10-12, 11-12 y 12-12, de fechas 21-02-05, 21-03-05, 21-04-05, 21-05-05, 21-06-05, 21-07-05, 21-08-05, 21-09-05, 21-10-05, 21-11-05, 21-12-05 y 30-01-06, el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente su mandante ha cumplido con la obligación como arrendadora y también se demuestra todo lo contrario a lo dicho por el reconvenido.
Los presentes recibos de pago rielan en originales a los folios 88 al 99, los cuales el Tribunal los desecha del proceso, en razón de que con los mismos se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento que realizó la demandada, desde Febrero del 2.005 a Enero del 2.006, y la presente demanda es interpuesta en razón del incumplimiento de pago de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL 2.007, y así se decide.
TERCERO: Promovió y opuso al demandante-reconvenido en esta causa, siete (07) contratos de arrendamiento en copias fotostáticas, de fechas 25-01-96, 21-12-99, 15-12-2000, 07-02-2002, 09-09-2003, 13-07-2004 y 28-06-2005, el objeto de esta prueba es demostrar la relación arrendaticia que remonta de más de veinte (20) años de existencia.
Los presentes contratos de arrendamientos promovidos, rielan en copia simple del folio 100 al 114, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Del folio 100 al 103, constan copias de contratos de arrendamientos, suscritos entre el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO y el ciudadano JUAN DOMINGO LUIS FUMERO, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL VALLE S.R.L”, es decir, que éste último es un tercero ajeno a este juicio y no es parte del mismo, por lo que el Tribunal, a pesar de que son documentos que emanan de un funcionario público, los desecha del proceso, y así se decide.
Igualmente, se desechan de este juicio, los documentos que rielan del folio 104 al 110, en razón de que en los mencionados documentos, aparece como arrendatario el ciudadano ARTURO HERNANDEZ ORTEGA, quien también es un tercero en este juicio, no constando en autos que éste, fue esposo de la parte demandada, y así se decide.
Con respecto a los documentos que rielan del folio 111 al 114, los cuales se refieren a contratos de arrendamientos suscritos entre las partes objeto de este juicio, este Tribunal los aprecia y los valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y los mismos sirven para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes a tiempo determinado, sobre el local comercial ubicado en la Calle Martín Nº 02 de la Urbanización Guamachal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se decide.
CUARTO: Promovió y opuso al demandante-reconvenido, cinco (5) documentales en original y que se trata de: 1) Constancia de Habitabilidad de fecha 17-10-1986; 2) Permiso Sanitario de Habitabilidad expedido por el Servicio de Control de Calidad Ambiental del Ministerio de Sanidad de fecha 09-10-1986; 3) Constancia de Inspección expedida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Infante de fecha 09-10-1986; 4) Solicitud de inspección Nº 84-86 y Acta de Inspección emitida por el Cuerpos de Bomberos del Distrito Infante de fecha 08-10-1986, los cuales consignó marcado con la letra “C”., con el objeto de demostrar la fecha en que se inicio la relación arrendaticia con sus mandantes.
Estas documentales administrativas promovidas, rielan en originales del folio 115 al 119, y este Tribunal a pesar de que los mismos emanan de funcionarios públicos, los desecha del proceso por inconducentes, ya que no es el medio idóneo para demostrar el hecho controvertido en esta causa, y así se decide.
QUINTO: Promovió y opuso nueve (9) recibos de servicio de electricidad del inmueble arrendado de Elecentro y Cadafe, los cuales consignaron marcado con la letra “D” de diferentes fechas, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del presente procedimiento, se ha venido ocupando y arrendando durante más de veinte (20) años.
Estas documentales administrativas (tarjas) promovidas, rielan en originales del folio 120 al 128, y este Tribunal los desecha del proceso por inconducentes, en razón de que no son el medio probatorio idóneo para demostrar el objeto de la presente controversia, y así se decide.
SEXTO: Promovió y opuso al demandante-reconvenido, comunicación recibida en original por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en donde su mandante en nombre de la Empresa DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO,C.A., acuerda continuar con la oferta de compra-venta de dicho inmueble arrendado, la cual consignaron marcado con la letra “E”, esto es con el objeto de demostrar que la razón de que el demandante antes mencionado, no aceptó mas recibir los cánones de arrendamiento, fue que no se logro el precio de la venta del inmueble y en retaliación se negó a continuar con la relación arrendaticia.
El presente documento riela en original, al folio 129, el cual se refiere a un oficio suscrito por la parte demandada, dirigido al ciudadano TIRSO RARAEL BRIZUELA RENGIFO, en la cual le solicita que efectúe un avalúo al local objeto de este juicio, a los fines de continuar y efectuar la oferta de compra-venta del mencionado inmueble.
Al respecto, este Despacho observa, que se trata de un documento privado unilateral, suscrito por la parte demandada, y no consta la aceptación por parte del actor, es decir, no consta en autos que la parte actora le haya hecho la oferta de venta del inmueble objeto de este juicio, a la parte demandada, por lo que este Tribunal igualmente desecha del proceso, esta documental promovida, aunado a que la parte actora-reconvenida, impugnó dicho documento, tal como se observa en el escrito de contestación a la reconvención, el cual riela del folio 78 al 83, y así se decide.
SEPTIMO: Promovió y opuso al demandante-reconvenido, nueve (9) recibos de pago de fechas 20-01-07, 20-02-07, 20-03-07, 20-04-07, 20-05-07, 20-06-07, 20-07-07, 20-08-07 y 20-09-07, los cuales consignó marcado con la letra “F”, con el objeto de probar el cumplimiento cabal del pago de arrendamiento todos los meses de vencimiento, demostrándose un verdadero cumplimiento en el pago de cánones.
El Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, ya que lo hizo anteriormente al inicio del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente (numeral PRIMERO), y así se decide.
OCTAVO: Promovió y opuso al demandante-reconvenido, copias certificadas de procedimiento de consignación llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales consignaron marcadas con la letra “G”, con el objeto de demostrar la responsabilidad y el cumplimiento de la obligación del canon de arrendamiento.
Las mencionadas copias certificadas rielan a los folios 140 al 177, y en las mismas se observa claramente lo siguiente:
La ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.210, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, escrito de fecha 20 de Diciembre del 2.007, el cual riela al folio 142, con el cual le hace saber a ese Juzgado, que el arrendador ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2.007, manifestando, que una vez se determine el Tribunal correspondiente para conocer el presente procedimiento y de conformidad con el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignaría por ante ese Tribunal los pagos correspondientes.
Así mismo, al folio 145, riela copia de auto dictado por el mencionado Tribunal de Municipio, de fecha 26 de Febrero del 2.008, mediante el cual se le dió entrada al escrito presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, y al folio 146, corre inserto copia de escrito de fecha 17 de Marzo del 2.008, el cual fue presentado por la mencionada ciudadana, con el que consignó Cheque de Gerencia en original, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.007, Enero y Febrero del 2.008.
Al respecto, el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En conclusión, observa este Juzgador, que la parte demandada realizó sus consignaciones claramente extemporáneas, en razón de que la parte actora, demandó la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio, de conformidad con la Cláusula Segunda del mencionado contrato, alegando la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses de Octubre y Noviembre del 2.007, y la parte demandada, realizó las consignaciones de los mencionados meses en fecha 17 de Marzo del 2.008, tal como se dijo anteriormente, violentando así el lapso establecido en el precitado artículo 51 ejusdem, por lo que este Tribunal, ciertamente aprecia y valora dichas copias certificadas de consignaciones en razón de que emanan de un funcionario público, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirven para demostrar que dichos pagos fueron efectuados extemporáneamente, y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este despacho el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, a los fines de practicar inspección ocular respectivamente.
Este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que esta prueba fue inadmitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 10 de Octubre del 2.008, cursante al folio 178.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie al Cuerpos de Bomberos de esta ciudad, con el objeto de que se informara a este Juzgado la veracidad de las documentales que fueron consignada con la letra “C”, esto con la finalidad de demostrar el inicio de de la relación arrendaticia y el tiempo que ha durado la misma.
La resulta de esta prueba corre inserta al folio 201, la cual se refiere a un Oficio de fecha 22 de Octubre del 2.008, dirigido a este Tribunal por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, y de la lectura detallada del mencionado oficio, se puede observar que el mismo nada aporta a este juicio, por lo que se desecha del proceso, y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimara al ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, con el objeto de que exhibiera las documentales que se consignaron en este escrito marcados con las letras “B” y “E”, y que se encuentran especificadas en los particulares de las documentales Nros. Tercero y Sexto, esto es con el objeto de demostrar lo anteriormente explanado en esos particulares.
Esta prueba se llevó a cabo, según consta en acta de fecha 15 de Octubre del 2.008, la cual riela a los folios 186 y 187, al respecto, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento, en razón de que sobre los mencionados documentos objetos de exhibición, ya este Despacho se pronunció anteriormente, en los numerales Tercero y Sexto, por lo que hacerlo nuevamente seria un exceso jurisdiccional, todo de conformidad con el último aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
OTRAS DOCUMENTALES:
Según diligencia de fecha 23 de Octubre del 2.008, cursante al folio 202, la parte demandada, consignó en este Tribunal en copias certificadas contratos de arrendamientos que rielan del folio 203 al 230, y el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre los mismos, por cuanto ya lo hizo anteriormente, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
La parte demandante-reconvenida mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2.008, cursante al folio 194, promovió y ratificó los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda cursante a los folios 7 al 22, los cuales son los siguientes:
a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Este documento riela en original del folio 7 al 8, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre del 2.006, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes objeto de este juicio, y del mismo se desprende en su Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento es de Cuatrocientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F. 400,oo), los cuales serían pagados por la arrendataria puntualmente; así mismo, en su Cláusula Tercera se estableció que a falta de pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, dará derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble, y por último, en la Cláusula Sexta se dejó establecido, que se trata de un contrato a tiempo determinado, ya que el plazo de duración de este contrato sería de un (1) año contado a partir del 20 de Septiembre del 2.006, prorrogables o nó, siempre y cuando las partes estén de acuerdo, y así se resuelve.
b) DOCUMENTO DE REGISTRO DE COMERCIO DE LA DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO C.A. (Parte demandada):
El mencionado documento riela en original del folio 10 al 17, y por cuanto el mismo se trata de un documento emanado de un funcionario público, y no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la demandada se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 12, Tomo 4-A, en fecha 08 de Abril del 2.003, y así se decide.
c) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO:
El mencionado documento riela en original del folio 21 al 25, y por cuanto el mismo se trata de un documento emanado de un funcionario público, y no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el arrendador ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, observa este Despacho, que la parte demandada incumplió con lo pactado, ya que quedó demostrado durante la sustanciación de este proceso, la insolvencia por parte de ésta de los meses reclamados en el libelo objeto de este juicio, de igual forma se observa, el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales de la arrendataria, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, lo que trae como consecuencia, que la arrendataria perdió el derecho de la Preferencia Ofertiva, tal como lo establece la parte final del Artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que no quedo demostrado en autos que la parte actora haya vendido el mencionado inmueble a un tercero, tampoco quedó probado, que la parte demandante le haya ofrecido en venta a la arrendataria el local objeto de este juicio, dicha insolvencia genera igualmente, que la accionada también perdió, el derecho a la prórroga legal arrendaticia establecida en el Artículo 40 ejusdem, por lo que la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada, debe ser declarada Sin Lugar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de reciente data de fecha 03 de Febrero del 2.011, Exp. Nº 6.875-10, en un juicio parecido, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“… La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupándolo como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la relación contractual y, siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley…”
En sintonía con lo anterior, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pág. 29, sostiene que: “… El “precio arrendaticio” consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1.579, C.C)…”.
En conclusión, se puede observar que el contrato de arrendamiento, objeto de resolución, se trata de una convención a tiempo determinado, en razón de que el mismo culminó el día 20 de Septiembre de 2007, sin necesidad de cumplir formalidad alguna, pues así lo pactaron las partes, en la Cláusula Sexta del contrato originalmente celebrado (folios 7 y 8), tal como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, que prevé: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que la parte demandada-reconviniente no demostró haber cancelado a la parte actora las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el precitado contrato de arrendamiento, es decir, los meses de Octubre y Noviembre del 2.007, así como perdió el derecho de la Prórroga Legal y a la Preferencia Ofertiva establecidas en la Ley, como se dijo anteriormente, es por lo que este Juzgador considera procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la parte actora, con base a lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
I I I
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO contra la ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLOS ARTURO, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle Martí Nº 02, de la Urbanización Guamachal, del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 12 Metros, con calle martí en medio; SUR: En 12 metros con casa de Julián Noriega; ESTE: En 12 Metros con casa de la Familia Brizuela y OESTE: En 12 metros, con casa de la Familia Mora, propiedad del demandante.
TERCERO: SE RESUELVE el Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 7 y 8, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre del 2.006, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre el ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, en su carácter de Arrendador, y la ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, representante legal de la Empresa mercantil “DISTRIBUIDORA POLLOS ARTURO, C.A.”, en su carácter de Arrendataria, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, el inmueble anteriormente mencionado, libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandada, dado su vencimiento total.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Veintiún (21) días del Mes de Julio del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,
DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº 17.791
JAB/dd/scb.
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