REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Julio de 2.011.

SOLICITANTE: SUAREZ GARCIA ANA JULIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.241.
MOTIVO: SEPARACION DE HOGAR.
Solic. Nº 20.299
201° y 152°

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, presentada por los Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554 y 90.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, Venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.241, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, désele entrada y fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

Alegan los apoderados judiciales de la solicitante que, en fecha 23 de Julio de 1.999, la mencionada ciudadana, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, y que a inicios de su matrimonio, entre ellos existía una relación caracterizada por expresos sentimientos de respeto mutuo, comprensión solidaridad y aprecio, hasta que a mediados del mes de marzo del año 2.010, en forma sorpresiva y sin que mediare motivo alguno, el precitado ciudadano comenzó a agredirla tanto verbal como físicamente, ultrajándola y diciéndole toda clase de ofensas, impidiéndole en ocasiones el acceso al domicilio conyugal, y que por todas esas razones procedieron a solicitar autorización judicial, para que su mandante pueda separarse temporalmente de la residencia común que tiene con su cónyuge, fundamentando su solicitud en el Artículo 138 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 11 y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril del 2009, entre otras cosas estableció lo siguiente: “…CONSIDERANDO…. Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”. “…RESUELVE…. Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.

En conclusión, es claro y evidente que en el presente caso, estamos en presencia de una Solicitud de SEPARACION DE HOGAR, lo cual corresponde a la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y de conformidad con la Resolución anteriormente mencionada, este Juzgado carece de Competencia para conocer de la presente solicitud, en consecuencia dicha competencia le corresponde de acuerdo a la distribución de causas, a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.

Es por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE DECLARA INCOMPETENTE, para tramitar la presente solicitud, todo de conformidad con la Resolución anteriormente mencionada, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión de estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes de Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la misma, y así se decide.

De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se remitirán las presentes actuaciones al mencionado Juzgado Distribuidor.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiuno (21) de Julio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,


Daisy Delgado.







JAB/dd/scb
Solic. Nº 20.299