REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 22 de Julio del 2.011.
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 11 de Julio del 2.011, cursante a los folios 88 y 89, Pieza II, suscrito por el Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual insiste en que la presente causa, Exp. Nº 18.607, sea acumulada, con la causa contenida en el Exp. Nº 18.626, ambos nomenclatura de este Tribunal, este Despacho observa, que dicho pedimento ya fue hecho anteriormente por el mencionado Abogado, en escrito de fecha 22 de Junio del 2.011, folio 79 Pieza II, y resuelto por este Juzgado según decisión de fecha 01 de Julio del 2.011, la cual riela a los folios 80 al 84 de la misma Pieza.
En sintonía con lo anterior, es importante dejar sentado, que estamos en presencia de un juicio de DESALOJO, el cual es un procedimiento breve, y está regido por las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, a partir del Artículo 881.
Este procedimiento, a diferencia del ordinario, se inicia y se rige con trámites más breves. Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a esa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales.

Así, el Artículo 889 ejusdem, reza textualmente:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”

Igualmente, el Artículo 894 eiusdem, establece lo siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”

Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2.008, Exp. Nº 6.426-08, en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y ante un recurso de hecho anunciado por el precitado Abogado EDGAR LOPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, bajando a los autos se observa que la sustanciación del presente Íter Procesal, la ha tramitado el Ad Quo, a través del Procedimiento Breve, siendo de observarse, entonces, el contenido normativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”
La intención del Legislador al colocar el citado artículo en la tramitación del procedimiento breve, es darle relevancia a una de las características que lo distinguen: La Brevedad Procesal. La cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no solo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, sin términos de distancia, cuya resolución puede realizarse en el fondo, es decir, en forma perentoria dentro del fallo que define la instancia, como es el caso de la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de un medio de prueba. Todo ello se sustenta en el también llamado principio de: Economía Procesal, que consiste en la obtención de la finalidad del proceso con el mínimo de gastos y esfuerzos. Por eso, siguiendo al Procesalista Nacional REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El procedimiento Breve. Ed Paredes. Caracas. 1988, Pág. 99 y ss), podemos decir que el procedimiento breve ha sido creado precisamente para lograr un ahorro de tiempo a través de la simplificación de las formas, sin menoscabo del debido proceso, del equilibrio procesal y del derecho a la defensa…..”.
Por lo que este Tribunal, le hace saber a los litigantes de esta causa, que se abstengan de solicitar pretensiones, defensas o incidentales, manifiestamente infundadas, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento del proceso, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil con sus diferentes numerales, ya que en esta causa han surgida varias incidencias, lo que ha retardado enormemente el fallo definitivo, el cual está pendiente en ambos expedientes (18.607 y 18.626 Nomenclatura de este Tribunal).
Al respecto, es oportuno recordar, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 12 y 03, de fechas 29 de Enero del 2.002 y 27 de Febrero del 2.003, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo único del mismo Código…”.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA nuevamente el pedimento efectuado por la parte demandante, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
DAYSI DELGADO.



Exp. Nº 18.607
JAB/dd/scb.