REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 22 de Julio del 2.011.
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 11 de Julio del 2.011, cursante a los folios 115 al 117 Pieza III, suscrito por el Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual insiste en que la presente causa, Exp. Nº 18.626, sea acumulada, con la causa contenida en el Exp. Nº 18.607, ambos nomenclatura de este Tribunal, este Despacho observa, que dicho pedimento ya fue hecho anteriormente por el mencionado Abogado, en escrito de fecha 21 de Junio del 2.011, folio 106 Pieza III, y resuelto por este Juzgado según decisión de fecha 01 de Julio del 2.011, la cual riela a los folios 107 al 111 de la misma Pieza.
En sintonía con lo anterior, es importante dejar sentado, que estamos en presencia de un juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, el cual es un procedimiento breve, y está regido por las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, a partir del Artículo 881.
Este procedimiento, a diferencia del ordinario, se inicia y se rige con trámites más breves. Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a otras consideraciones semejantes a esa, se da con una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, reduciendo en tal forma las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa, reúne las máximas garantías procesales.

Así, el Artículo 889 ejusdem, reza textualmente:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”



Igualmente, el Artículo 894 eiusdem, establece lo siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”

Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2.008, Exp. Nº 6.426-08, en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y ante un recurso de hecho anunciado por el precitado Abogado EDGAR LOPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, bajando a los autos se observa que la sustanciación del presente Íter Procesal, la ha tramitado el Ad Quo, a través del Procedimiento Breve, siendo de observarse, entonces, el contenido normativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”
La intención del Legislador al colocar el citado artículo en la tramitación del procedimiento breve, es darle relevancia a una de las características que lo distinguen: La Brevedad Procesal. La cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no solo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, sin términos de distancia, cuya resolución puede realizarse en el fondo, es decir, en forma perentoria dentro del fallo que define la instancia, como es el caso de la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de un medio de prueba. Todo ello se sustenta en el también llamado principio de: Economía Procesal, que consiste en la obtención de la finalidad del proceso con el mínimo de gastos y esfuerzos. Por eso, siguiendo al Procesalista Nacional REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El procedimiento Breve. Ed Paredes. Caracas. 1988, Pág. 99 y ss), podemos decir que el procedimiento breve ha sido creado precisamente para lograr un ahorro de tiempo a través de la simplificación de las formas, sin menoscabo del debido proceso, del equilibrio procesal y del derecho a la defensa…..”.
Sin embargo, en el presente asunto, el mencionado Abogado, ha realizado múltiples pedimentos, creando así diferentes incidencias, tal como se observa en las siguientes actuaciones
1.- Diligencia de fecha 16 de Marzo del 2.001, cursante a los folios 119 y 120 Pieza I Cuaderno Principal, a lo que el Tribunal le dió respuesta según autos de fechas 24 de Marzo del 2.011 y 06 de Mayo del 2.011, que rielan a los folios 121 y 275 Pieza I.
2.- Diligencia del 28 de Marzo del 2.011, folios 122 y 123 Pieza I Cuaderno Principal, y el Tribunal le dió respuesta según sentencia de fecha 30 de Marzo del 2.011, cursante a los folios 125 al 128.
3.- En su escrito de contestación de demanda, el cual riela a los folios 196 al 229 Pieza I Cuaderno Principal, reconvino a la parte actora, y solicitó que a los efectos conducentes referidos a la mencionada reconvención fuera citado el ciudadano LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, quien no es parte demandante en este juicio, por lo que el Tribunal le dió respuesta a su pedimento tal como se observa en auto de fecha 06 de Mayo del 2.011, inserto a los folios 273 al 274 Pieza I Cuaderno Principal.
4.- En el Cuaderno de Medidas, en los folios 2 al 3 y 6 al 7, hizo oposición a la medida solicitada en esta causa, tal como se evidencia en diligencia y escrito de fechas 22 y 30 de Marzo del 2.011, y este Tribunal dictó auto de fecha 31 de Marzo del 2.011, el cual corre inserto a los folios 17 al 29 del mismo cuaderno, en el cual declaró que los mencionados escritos de oposición eran claramente extemporáneos.
5.- Nuevamente, en diligencia de fecha 01 de Abril del 2.011, cursante a los folios 32 al 36 del Cuaderno de Medidas, se opuso a la medida dictada por este Despacho, rechazándola abiertamente.
6.- En escrito de fecha 08 de Abril del 2.011, cursante al folio 47 del mismo cuaderno de medidas, ratificó una serie de documentos que cursan en autos, como elementos probatorios en la incidencia surgida en esta causa. Así mismo, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 12 de Abril del 2.011, folios 49 y 50.
7.- Y el Tribunal se pronunció sobre la mencionada oposición según consta en sentencia de fecha 26 de Abril del 2.011, cursante a los folios 79 al 81 del mencionado cuaderno de medidas.
Por lo que este Tribunal, le hace un llamado de atención al Abogado de la parte demandada, a los fines de que se abstenga de solicitar pretensiones, defensas o incidentales, manifiestamente infundadas, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento del proceso, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil con sus diferentes numerales, ya que dichas incidencias surgidas en la presente causa, ha retardado enormemente el fallo definitivo, el cual está pendiente en ambos expedientes (18.626 y 18.607 Nomenclatura de este Tribunal).
Al respecto, es oportuno recordar, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 12 y 03, de fechas 29 de Enero del 2.002 y 27 de Febrero del 2.003, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo único del mismo Código…”.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA nuevamente el pedimento efectuado por la parte demandada, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
DAYSI DELGADO.



Exp. Nº 18.626.
JAB/dd/scb.