REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Julio del año 2.011.

PARTE DEMANDANTE: RON BOLIVAR MANUEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398.
PARTE DEMANDADA: PINTO VARGAS LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.435.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES y HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 155.951, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº: 18.621
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 07 de Julio de 2.011, cursante a los folios 64 al 68, suscrito por el abogado en ejercicio FREDDY GUEVARA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.958, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano PINTO LUIS ALBERTO, plenamente identificado en autos, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa de Incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia para conocer la presente acción, fundamentándose en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, alegando entre otras cosas, que el presente procedimiento debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal antes de pronunciarse, sobre la referida cuestión previa opuesta, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis:

El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:

1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión: Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

b) La liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

c) En cuanto a la competencia del Tribunal: Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.

d) En cuanto a la forma de la demanda: La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.

f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República: En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.

Con respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa:

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, la jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia.

Para Devis Echandia, la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares respectivamente).

En ese mismo sentido, los Artículos 1.082 y 1.090 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.082. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones”.

Artículo 1.090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

Es necesario entonces, analizar, si estamos en presencia de una materia civil o agraria:

En una sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Expediente N° AA20-C-2005-0000065, Magistrada Ponente: Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se estableció lo siguiente:

“A los fines de establecer a qué órgano jurisdiccional competente el conocimiento del presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada; en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el sub iudice, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se observa que la controversia se suscitó entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y el ciudadano Régulo Isidro Rodríguez Rodríguez; con, es decir, la misma no se planteó entre dos particulares; con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, a juicio de esta Sala, tampoco se cumple, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal declinado, dicha demanda se contrae a un juicio de expropiación para la construcción de un cementerio en la referida entidad federal, lo cual no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria.
Por lo que la misma, tal como lo define el artículo 2° de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, constituye una institución de derecho público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés general, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, y cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales con competencia en primera instancia en lo civil de la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado el bien, tal como lo disponía el artículo 18 de a ley derogada, vigente para el momento de la solicitud de la expropiación, y ahora en la primera parte del artículo 23 de la ley vigente.
Conforme con las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso sub iudice, el conocimiento del presente juicio corresponde al nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.”.

Así mismo, se puede observar que la Sentencia transcrita anteriormente, coincide en ambos sentidos, con decisión dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Exp. N° AA20-C-2005-0000100, Magistrada Ponente: Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Así mismo, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, según Sentencia de fecha 21 de Noviembre del 2.007, Expediente Nº 6218-07, en un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, Parte Demandante: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ (Vs) Parte demandada: Sociedad de Comercio AGRIPROFIT CONSULTORES C.A., entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“……En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar manos a datos extraños, como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.

Ahora bien, a los fines de decidir la incidencia surgida, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los Tribunales Agrarios, así tenemos que, conforme al Artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, cabe señalar que en doctrina se establecen, como hemos dicho anteriormente, dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes.

Observa este Tribunal, que en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se cumple, por cuanto la controversia se suscitó entre dos particulares; pero con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, y de una revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de la demanda con sus anexos (cheque), así como el resto de los documentos consignados en autos, tal requisito, a juicio de este Tribunal, no se cumple, por cuanto, el presente juicio está referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, debidamente permitido y establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, respectivamente, y no, una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales con ocasión de actividad agraria.

Así mismo, se puede observar claramente que el instrumento cambiario (cheque), cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 489 y siguientes del Código de Comercio, y en razón de que estamos en presencia de una deuda líquida y exigible, y en virtud de que éste, es el Tribunal MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial, no le queda duda a este Juzgador, que declarar su propia competencia, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la falta de competencia de este Tribunal, por la materia, todo de conformidad con el Artículo 1.090, Ordinal 1º del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Despacho DECLARA SU PROPIA COMPETENCIA, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en al Artículo 251 ejusdem.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,

DAISY DELGADO.




JAB/dd/scb
Exp. Nº 18.621.