REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Julio del 2.011.
201º y 152º
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA
EXP. Nº 17546
PARTE DEMANDANTE: RAMOS MARIN YANETT DEL CARMEN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.795.548.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.776.
PARTE DEMANDADA: LOPEZ FRANCO JOSE, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.798.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
I
Mediante libelo de demanda y sus anexos, presentado por ante este Tribunal, cursantes a los folios 01 al 13, en fecha 02 de Julio del año 2007, por la ciudadana: YANETT DEL CARMEN RAMOS MARIN, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.795.548, debidamente asistida por el Abogado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.776, por medio del cual interpone demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, en contra del ciudadano FRANCO JOSE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.700, alegando que, consta de documento de fecha 18 de Septiembre de 2003, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 4, folio 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de 2003, que adquirió del Ciudadano: ABDER RAHMAN RASHED, un inmueble destinado a comercio (LOCAL COMERCIAL), ubicado en un área de 484,17 metros cuadrados, en la Calle Comercio, Sector El Médano del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; cuyos linderos son: NORTE: Calle El Comercio en medio con Casa de la sucesión Zamora Morales; SUR: Calle la Libertad en medio con casa de Rafael Ramos; ESTE: Casa de Miguel Espinosa, y OESTE: Casa de Ramona de Jesús Ramírez Sáez; y que en virtud de dicha negociación, se produjo la SUBROGACION LEGAL ARRENDATICIA, a que se contrae el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, manifestó la parte actora que, por documento registrado en fecha 11 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del mencionado Municipio Pedro Zaraza, anotado bajo el Nº 27, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, entre la ciudadana TERESA MARIN RAMOS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.417.520, actuando como representante legal del ciudadano ABDER RAHMAN RASHED, Estadounidense, mayor de edad, domiciliado en San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, comerciante, con Pasaporte Nº 053555732, por una parte, y por la otra, el ciudadano FRANCO JOSE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.700, celebraron un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de este juicio, y que en dicho contrato se estipuló en la cláusula tercera lo siguiente: “TERCERA: La duración de este Contrato será de UN (1) Año, contado a partir del 09 de Enero del 2.003…”.
Igualmente, expuso que, en fecha 14 de Junio del 2.004, le comunicó mediante una Notificación Judicial al mencionado ciudadano FRANCO JOSE LOPEZ, que en virtud de que el precitado contrato había vencido, no le iba a renovar más el mismo, y que le otorgaría la prórroga legal arrendaticia, a que se refiere el Artículo 38, Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que desde que se venció el mencionado contrato de arrendamiento sobre el mencionado Local Comercial, hasta la presente fecha, ha transcurrido, más de los 2 años concedidos en la notificación de la prorroga legal arrendaticia concedida al citado inquilino desde el 9 de Junio de 2004, exclusive; concretamente han transcurrido tres (03) años, razón por la cual, al no cumplir dicho inquilino con las disposiciones contractuales y legales que regulan el término del referido contrato en fecha 9 de Junio de 2004 y la prorroga legal arrendaticia por un plazo máximo de dos (02) años, es por lo que lo demanda, para que convenga o en su defecto, el Tribunal a ello lo condene, en lo siguiente: 1) Que el contrato a tiempo determinado de fecha 9 de Junio de 2.003, suscrito entre él y la ciudadana TERESA MARIN RAMOS, venció el 9 de Junio de 2.004. 2) Que en vista que en fecha 18 de Septiembre del 2.003, adquirió el inmueble mencionado, operó a su favor la Subrogación Legal Arrendaticia de conformidad con el Artículo 20 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Que a partir del 9 de Junio de 2004, se inició la prórroga legal arrendaticia por el lapso de dos (2) años contados desde dicha fecha. 4) Que entregue totalmente desocupado de personas y bienes, y en el buen estado en que se lo entregaron; y 5) Que pague las costas y costos del proceso. Estimó la presente acción en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo); asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 14 auto de fecha 9-07-2007, mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al Ciudadano: FRANCO JOSE LÓPEZ, a los fines de que comparezca por ante este Despacho el segundo dia de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación con el fin de dar contestación a dicha demanda.
Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 10 de Julio del 2.007, mediante la cual la parte actora otorga Poder Apud Acta al Abogado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.417.631 inscrito en el Inpreabogado Nº 31.776.
Riela en el folio 21, diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.007, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, mediante el cual consigna las resultas de la citación personal del demandado, y deja constancia que fue imposible realizar tal citación según información de la Alguacil y Secretaria del Juzgado de Municipio Pedro Zaraza y Santa María de Ipire de Estado Guárico, y en vista de tal imposibilidad solicita ante este Tribunal, se ordene la práctica de dicha citación mediante Carteles.
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.007, mediante la cual el Abogado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, insiste en la Solicitud de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble descrito en autos, por lo que el Tribunal, por auto de fecha 24 de Septiembre del 2007, que riela al folio 29, ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo, en el cual se decretó medida de secuestro sobre el precitado bien, tal y como consta al folio 1 del mencionado cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2007, cursante al folio 31, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado: PABLO RODRIGUEZ BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.776, ratificó su pedimento de citación por Cartel del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal según consta en auto de fecha 26-10-2007, cursante al folio 32.
Riela en el folio 35 del presente expediente, la designación de la Ciudadana: YANETT DEL CARMEN RAMOS MARÍN, como Depositario Judicial del inmueble secuestrado, tal como lo dispone el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado quedó válidamente citado, según consta al folio 44, mediante el cual el Abogado CARLOS E. COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, consignó copia fotostática del instrumento Poder otorgado por ante la notaría pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 07-02-2006, por el demandado ciudadano FRANCO JOSE LOPEZ.
Por escrito y sus anexos, de fecha 20 de Febrero del 2.008, cursantes a los folios 47 al 54, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, alegando que: Niega, Rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta en contra de su mandante. Asimismo, niega por ser falso que su poderdante fuese arrendatario del local comercial en cuestión. Asimismo niega que su poderdante haya sido notificado validamente mediante actuación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza en fecha 14-06-2004. Dicho promovente rechaza que la prorroga legal de dos años que le correspondía a su representado en su condición de arrendatario debiera computarse desde el día 09-06-2004 y niega de toda falsedad que su representado este insolvente con el pago de los cánones de arrendamientos sobre el referido local, por lo que solicita al Tribunal de la causa en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos que la temeraria acción incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar en la definitiva.
Durante el lapso de pruebas, solamente el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CARLOS COLMENARES, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 03 de Marzo del 2.008, cursante a los folios 55 y 56, y sus recaudos cursantes a los folios 57 al 71, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 04 de Marzo del 2.008, folio 72.
Riela al folio 83, auto de fecha 29-04-2008, donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes, y solamente el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 26 de Mayo del 2.008, cursante a los folios 84 al 87, quien consignó los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Para decidir previamente se observa:
I I
En el presente caso, se interpone acción de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, alegando la parte actora que dicho lapso concedido a la parte demandada culminó, y que por lo tanto debe entregar totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto de este juicio.
Al respecto, el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente.
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
Así mismo, es importante destacar, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Igualmente, el Artículo 1.133 del Código Civil, indica que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Y el Artículo 1.264 ejusdem, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios 55 y 56, el Apoderado Judicial de la parte Demandada Abogado CARLOS COLMENARES, promovió las pruebas siguientes:
INSTRUMENTALES:
1.- Ratificó e hizo valer la solicitud y su repuesta dirigida al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de esta Circunscripción Judicial, consignada junto con la contestación de la demanda y marcada con la letra “B”, donde se comprueba la existencia en dicho despacho de un expediente de consignaciones arrendaticias por parte de mi mandante.
Dicho documento riela en original del folio 53 al 54, el cual al tratarse de un instrumento emanado de un funcionario público, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que efectivamente en el mencionado Juzgado de Municipio, existe un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, en el cual constan los depósitos realizados por el Abogado CARLOS E. COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO JOSE LOPEZ, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2.006 y Enero a Junio del año 2.007, por concepto de pago de canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Comercio Sector El Médano de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 850,oo) cada uno, y así se resuelve.
2.- Promovió en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “X”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Abder Rahman Rashid y Franco José López y tal documento es pertinente a la causa, juntos a otros instrumentos aportados a los fines de comprobar la continuidad del convenio arrendaticio a través de sucesivos contratos.
3.- Promuevo en 5 folios útiles marcados “Y” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Abder Rahman Rashid y Franco José López otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 15-01-2002 a los fines de comprobar el convenio arrendaticio a través de sucesivos contratos.
4.- Promuevo en 5 folios útiles marcados “Z” copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Abder Rahman Rashid y Franco José López otorgado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 11-02-2003 a los fines de comprobar el convenio arrendaticio a través de sucesivos contratos.
5.- En base al principio de la comunidad de la prueba me sirvo del instrumento aportado por la parte actora, marcado “B” y que riela del folio 07 al 09 del Expediente, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre Abder Rahman Rashid y Franco José López en fecha 11-02-2003.
Estos instrumentos públicos promovidos en los Numerales 2, 3, 4 y 5, rielan en copias certificadas del folio 58 al 71, y del folio 7 al 9, los cuales al tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que el demandado de autos, suscribió contratos de arrendamientos, desde el 01 de Junio del año 2.000 hasta el 09 de Enero del 2.004, sobre el inmueble objeto de este juicio, y así se resuelve.
INFORMES:
Tal como lo prevé el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficiara al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informara sobre los particulares a que se refiere en su escrito de pruebas.
Al respecto, este Despacho según oficio Nº 268 de fecha 04 de Marzo del 2.008, el cual riela al folio 73, ofició lo conducente al mencionado Juzgado, y dichas resultas rielan del folio 79 al 81, y el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre esta prueba, en virtud de que ya lo hizo anteriormente en el numeral 1 de estas probanzas, y así se resuelve.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que durante el lapso probatorio la parte actora, no promovió prueba alguna a su favor, por lo que este Tribunal considera importante hacer las siguientes reflexiones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem, tal como es el caso de autos, en el cual la parte actora no probó nada a su favor, y la parte demandada si logró demostrar sus afirmaciones efectuadas durante la contestación de la demanda, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoada por ante este Tribunal, por la ciudadana RAMOS MARIN YANETT DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.795.548, contra el ciudadano LOPEZ FRANCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.700, sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble (Local Comercial), ubicado en la Calle Comercio, Sector El Médano del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, con un área de 484,17 metros cuadrados, y cuyos linderos son: NORTE: Calle El Comercio en medio con Casa de la sucesión Zamora Morales; SUR: Calle la Libertad en medio con casa de Rafael Ramos; ESTE: Casa de Miguel Espinosa, y OESTE: Casa de Ramona de Jesús Ramírez Sáez.
Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en la presente causa, en fecha 24 de Septiembre del 2.007, y se ordena oficiar lo conducente en su debida oportunidad, al Depositario Judicial designado.
Se condena en costas a la parte actora dado su vencimiento total, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,
DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº 17.546.
JAB/dd/scb.
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