REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Julio del 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LARA PUERTA ARNALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.885.
PARTE DEMANDADA: MONTERO JOSE TOMAS y FLORES BLANCO DE MONTERO FRANCISCA M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.845 y 8.550.905, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. N° 17.174.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2.006, el cual riela a los folios a los 1 al 3, y sus anexos cursantes a los folios 4 al 16, el ciudadano ARNALDO ANTONIO LARA PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.397.885, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, procedió a demandar a los ciudadanos JOSE TOMAS MONTERO y FRANCISCA MERCADES FLORES BLANCO DE MONTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.845 y 8.550.905, respectivamente, por REIVINDICACION, alegando que es propietario de un bien inmueble integrado por una parcela de terreno constante de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (345 Mts. 2), y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicado en la Calle “Primero de Mayo” Nº 20, entre las Calles “San Felipe” y “Sorocaima”, Sector “12 de Octubre”, ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Treinta Metros (30 Mts.) con casa que es o fue de la Señora María de Gota; SUR: en Treinta Metros (30 Mts), con casa del Señor Esteban García; ESTE: en Doce Metros (12 Mts.), con Calle “Primero de Mayo”, su frente, y OESTE: en Doce Metros (12 Mts.), con casa del señor Lutardo López; y que los mencionados ciudadanos son ocupantes precarios de la casa de su propiedad desde inicios del mes de Octubre del año 1.992, y han venido usando y disfrutando del mencionado inmueble, y se han negado a entregarle el inmueble, lo cual vulnera su derecho como propietario, y como han resultado infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas a los fines de que se le devolviera el precitado bien, es por lo que los demanda, “…para que convengan en entregarme y efectivamente me entreguen, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal… el bien inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas….”..
La demanda fue admitida según auto de fecha 09/08/2006, que riela al folio 17, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.
Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2.006, el ciudadano ARNALDO ANTONIO LARA PUERTA, quien confirió Poder Especial, a los Abogados SAUL LEDEZMA y ALECIO VALERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.562 y 101.365, respectivamente.
La parte demandada quedó válidamente citada según consta en diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.007, cursante al folio 33.
Riela a los folios 40 y 41, escrito de pruebas promovido por la parte actora, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 20 de Noviembre del 2.007.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, que cursa a los folios 61 al 69, declaró confesos a los demandados de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia quedó definitivamente firme, y se ordenó por auto de fecha 08 de Mayo del 2.009, cursante al folio 75, que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, a lo cual no dieron cumplimiento y este Juzgado decretó la ejecución forzosa de conformidad con el Artículo 526 ejusdem, según consta en auto de fecha 21 de Enero del 2.010, que riela al folio 78, librándose la respectiva comisión a la Jueza Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y dicha comisión fue devuelta por ese Tribunal Ejecutor, en acatamiento a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, folio 106.
Ahora bien, este Tribunal considera importante señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda a los ciudadanos MONTERO JOSE TOMAS y FLORES BLANCO DE MONTERO FRANCISCA M., por REIVINDICACION, alegando que los demandados: “…son ocupantes precarios de la casa de su propiedad desde inicios del mes de Octubre del año 1.992…”, y solicitó que “…convengan en entregarme y efectivamente me entreguen, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal… el bien inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas….”, por lo que a criterio de quien aquí decide, y tratándose de un juicio en el cual se pone en peligro la posesión de una vivienda familiar, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, criterio compartido por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según Sentencia de reciente data de fecha 08 de Junio del 2.011, Exp. Nº 6962-11, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,
DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº 17.546.
JAB/dd/scb.