REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de julio del año 2.011.

DEMANDANTE: Abog. JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de representante del menor niño JUAN DAVID RODRIGUEZ MUÑOZ.
DEMANDADA: OMAR ESCOBAR y Empresa Mercantil, SERVICIO DE TRANSPORTE Y AUTOBUSES ARCÁNGEL 2000, C.A
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL OCASIONADO EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO
EXP. Nº 18.656
201º y 152º
Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada por el abogado JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Inpreabogado Nº 49.360, en su carácter de representante del menor niño JUAN DAVID RODRIGUEZ MUÑOZ, mediante el cual demanda al ciudadano OMAR ESCOBAR y a la Empresa Mercantil, SERVICIO DE TRANSPORTE Y AUTOBUSES ARCÁNGEL 2000, C.A por Indemnización del Daño Moral Ocasionado en Accidente de Transito, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
Nuestro Código de procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que el demandante abogado JHONNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, Inpreabogado Nº 49.360, actúa en representación del menor niño JUAN DAVID RODRIGUEZ MUÑOZ quien es el heredero del difunto JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ según se evidencia de copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, tal como consta a los folios 33 al 35.

Ahora bien, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Cuarto, Literal “a” y “e” establece lo siguiente:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, de trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En consecuencia, observa este Juzgador, que existe un menor de edad, el niño JUAN DAVID RODRIGUEZ MUÑOZ, por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer el presente juicio y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado Competente, a los fines de que conozca de la misma.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Seis (06) de julio del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc

Abog. Daysi Delgado.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:17 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc



Exp. Nº 18.656
JAB/dd/rctc.-