REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Julio del 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.414

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 31 de Marzo del año 2009, presentado por la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.791.452, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.842.971, alegando que “…El día viernes nueve (9) de mayo del año dos mil ocho (2008), en horas de la tarde, mi cónyuge CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES, abandonó el hogar conyugal voluntariamente, es decir, sin que existieran causas justificadas para el abandonó… ”(sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A” y copia certificada de las capitulaciones matrimoniales marcada con la letra “B”.
La demanda fue admitida en fecha 01 de Abril del 2009, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 18 de fecha 28 de Abril de 2009, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, confirió poder Especial, al abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 40 y 41, en fecha 27 de Noviembre del año 2009, se acordó y práctico computo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 05 de Mayo del año 2010, folio 48, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, cursantes a los folios 51 y 52.
Cursa diligencia cursante al folio 53 de fecha 11-08-2010, suscrito por el abogado SAUL LEDEZMA, sustituyendo poder judicial Especial que tiene conferido por la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, a los abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO J. VALERI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405 y 101.365.
A los folios 54 y 55 cursa contestación de la demanda de fecha 22-09-2010, con la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, parte actora en la presente causa, asimismo compareció el abogado FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: CARMEN VICTORIA MEDINA HERNANDEZ, YORDANA ELIZABETH PURO PRADO, MARIDANNI DEL ROSARIO SOTO ARRUEBARRENA MILAGROS DEL VALLE GOMEZ NARANJO respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: CARMEN VICTORIA MEDINA HERNANDEZ e YORDANA ELIZABETH PURO PRADO deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES y CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES aproximadamente tres años y medio; que saben y les consta que ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES y CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES fijaron su domicilio conyugal en la calle Guascos cruce con Deleite en las instalaciones de la Farmacia Divino Niño II aquí en Valle de la Pascua; que saben y les consta que el ciudadano Carlos Alberto Belisario Nieves, abandonó el hogar conyugal; que saben y les consta que el ciudadano Carlos Alberto Belisario Nieves, no ha regresado al hogar que compartía con su cónyuge Antonia Guillermina Pereira Torres.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BELISARIO NIEVES, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 05 de Septiembre de 2005, según acta N° 212.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua; Ocho (08) del mes de Julio del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez


Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria Acc


Abog. Daysi Delgado.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc
Exp. Nº 18.414
JB/dd/lg