REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 10 de Junio de 2.011, mediante libelo de demanda por INCUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Expediente signado bajo el Nº 1089, nomenclatura de ese Juzgado, intentada por los ciudadanos ALEXIS DUARTE PERRONI y RENE SILVA OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 10.554.919 y 12.186.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.169 y 80.772 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S.C. (A.S.O.M.A), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en fecha 13 de Junio de 2000, inscrita bajo el N° 35, folio 262 al folio 277, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2000.Estimando el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 174.702,59).
El día 10 de Junio de 2011, este Tribunal tiene por presentada la demanda, sus recaudos anexos y consignados para su resguardo original Contrato de Transacción constante de dos (2) folios y ordena darle entrada.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2011, fue presentado libelo de demanda contentivo en tres (3) folios útiles y recaudos anexos en Cinco (5) folios útiles por INCUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, por ante Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Expediente signado bajo el Nº 1058 nomenclatura de ese Despacho, intentada por los ciudadanos ALEXIS DUARTE PERRONI y RENE SILVA OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 10.554.919 y 12.186.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.169 y 80.772 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S.C. (A.S.O.M.A), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en fecha 13 de Junio de 2000, inscrita bajo el N° 35, folio 262 al folio 277, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2000.-Estimando el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 174.702,59), contra el ciudadano RAMÓN IVAN SANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.672.546 y domiciliado en la ciudad de El Sombrero del Estado Guárico.
Corre a los folios 4 y 5, ambos inclusive, marcado “A”. Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos PEDRO RIVAS ISMAYEL y RODOLFO MACHIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sombrero del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.570.349 y 8.995.092, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S.C. (A.S.O.M.A), a los ciudadanos abogados ALEXIS JOSÉ DUARTE PERRONI y RENÉ SILVA OTAIZA.
Anexo al libelo de la demanda documento original para su resguardo y copia simple del Contrato de Transacción celebrado entre las partes, marcada con la letra “B”. (folios 6 y 7, ambos inclusive).
Igualmente consignó adjunto al libelo de la demanda recibo de gastos de cobranza extrajudicial al ciudadano RAMÓN SANEZ, a favor de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA, S.C. (A.S.O.M.A), de fecha 20 de Enero de 2011. Número de Contrato 000034. Factura N° 000284, marcado con la letra “D”, (folio 8).
Mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaro Incompetente por la materia para tramitar la presente acción y con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 036 de fecha 30 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficinal en fecha 02 de abril de 2009 y a lo dispuesto en los Ordinales 1, 8, 11 y 12 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fundamento de lo cual, vencido como se encuentra el lapso a que refiere el artículo 69 eiusdem, sin que las partes hubieren hecho uso de la facultad conferida en el mismo, declina la presente acción a este Juzgado, por ser el competente por la materia para tramitar y decidir dicha acción derivada de un contrato agrario. (folios 9 y 10, ambos inclusive).
Por auto de fecha 01 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó remitir mediante oficio N° 283 de fecha 01 de Julio de 2011, el presente Expediente a este Juzgado en virtud que se encuentra vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y firme con se encuentra la decisión pronunciada por el Juzgado antes mencionado.-(folio 11).
En ésta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotado bajo el N° 2011-4.258.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se refiere a INCUMPLIMIENTO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, que pretende hacer los ciudadanos ALEXIS DUARTE PERRONI Y RENE SILVA OTAIZA, en representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA S.C. (A.S.O.M.A.) contra el ciudadano RAMON IVAN, en el cual el Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicta sentencia declinando competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, alegando que …”tal declaratoria se pide sobre un contrato de transacción de un particular con una asociación de Productores Agropecuario; según se evidencia de la misma denominación de la accionante , por lo que evidentemente existe en el presente caso Fuero Atrayente Agrario a tenor de previsto en el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (subrayado nuestro) y en atención a los argumentos que anteceden, declina su competencia y remite el mismo mediante oficio Nº 283.
De la revisión minuciosa de la presente causa el Tribunal observa
Si bien es cierto que la presente demanda fue interpuesta por la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA S.C. (A.S.O.M.A.) no se evidencia que dicho contrato haya sido con motivo de actividad agraria alguna.
La Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (destacado del sentenciador)
De los artículos ut supra transcritos puede inferirse con claridad que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante los Tribunales con competencia en la materia agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
Evidenciándose, que a los fines de la determinación de la competencia agraria, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria, tal y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, ratificadas por la misma Sala en fallos subsiguientes de fecha 08 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2009; mediante los cuales dejó asentado lo siguiente:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Cabe entonces preguntarse si todos los contratos que suscriba la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA S.C. (A.S.O.M.A.) son de naturaleza agrarios, evidentemente que no, ya que lo que determina la competencia por la materia es el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, y de la misma en ningún momento puede inferirse que sea agraria.-
Con fundamento a los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente causa, planteando así conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se declara.
Este Tribunal solicita la regulación de la competencia en la presente causa y de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y ratificada dicha sentencia bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 de esa Sala Plena donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordena remitir con oficio el expediente, a los fines que determine el conflicto negativo de competencia por la materia plateada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Así se decide.
III
DESICIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, en razón de la materia, planteando así CONFLICTO NEGATIVO de competencia frente al Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
Remítase, con oficio, el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a los fines de la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente y líbrese oficio.
Dado firmado y sellado en este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011) años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc,
VILMA VARGAS
En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó, siendo las 11:00 de la mañana, remitiéndose el presente Expediente mediante oficio N° 422 a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante de Veinte (20) folios útiles.-Conste.-
La Secretaria Acc,
VILMA VARGAS
Exp. N° 2011-4258
ACAM/VV/mms
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