REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Valle de Pascua, 28 de julio de 2011.
201° y 152°
Solicitud N° 2011- 3115

Vista la anterior Solicitud, constante de Un (01) folio útil y recaudos anexos de Veinticinco (25) folios útiles, presentada por el ciudadano abogado RAUL JOSÉ CARPIO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.799.642, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.279 y domiciliado en esta ciudad, actuando en su carácter de apoderado judicial del Solicitante, ciudadano CRUZ EDUARDO PEÑALVER GODINES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.925.821 y de este domicilio; désele entrada y anótese el libro correspondiente.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Julio de 2011, se recibió por ante este Juzgado el referido Escrito de Solicitud, mediante el cual el mencionado apoderado judicial del Solicitante expone: “Solicito respetuosamente al ciudadano Juez se traslade y se constituya en la sede del INTI, calle Comercio del Municipio Pedro Zaraza, Zaraza, Estado Guárico, a fin de practicar Notificación Judicial de acuerdo al artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. Sobre lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano Juez notifique al jefe encargado de dicha oficina que con motivo al procedimiento aperturado marcado con la letra “A” por la oficina de Valle de la Pascua, bajo el N° 10-216765-DP a favor del ciudadano BLAS ROMULO ENRIQUE ALVAREZ LORETO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.914.772, el mismo se encuentra viciado; SEGUNDO: Que el ciudadano Juez Notifique que la oficina a la cual se le está practicando la notificación es la única competente para aperturar dicho procedimiento y no la oficina de Valle de la Pascua; TERCERO: Que con la apertura de dicho procedimiento se violentó el orden administrativo interno del Instituto Nacional de Tierras, ya que dicho lote de terreno esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Ribas y por ende le correspondía a esta oficina a realizar dichos trámites; CUARTO: Que el único propietario y poseedor es el ciudadano CRUZ EDUARDO PEÑALVER GODINES, de un lote de terreno de VEINTE HECTAREAS (20 has.), en el fundo denominado CAMINITO CUATRO MILPAS, ubicado en el sector de loma de piedra entre la vía de Valle de la Pascua y Tucupido de Municipio Ribas de VEINTE HECTAREAS (20 has.), según los documentos que acompañan a dicha notificación; QUINTO: Que la Doctora MAIKA CEDILLO, Gerente Nacional Agraria del INTI, según comunicación de fecha 10 de mayo del 2011 que se acompaña a esta notificación marcada con la letra “B” esta al tanto de dicha irregularidad. Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de la práctica de dicha notificación. De conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, notifico a este Organismo que el único propietario y poseedor de dicho fundo es mi representado y procedo en este acto a impugnar dicho procedimiento administrativo por habérsele violado los derechos Constitucionales a mi representado…”-

Igualmente fueron acompañados a dicho Escrito de Solicitud los siguientes recaudos:

1) Copia simple de Constancia de apertura del Procedimiento de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del del ciudadano BLAS ROMULO ENRIQUE ALVAREZ LORETO, (según Expediente N° 10-216765-DP), sobre un lote de terreno con una superficie de 22 Hectáreas con 386 m2, denominado Fundo “LA TIERRA DE DIOS”, ubicado en el Sector Loma de Piedra, Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, expedida en fecha 25 de Junio de 2010, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua, Estado Guárico, válida por Noventa (90) días.
2) Copia simple de Comunicación dirigida por el ciudadano MIGUEL ANGEL BELISARIO, titular de la C.I. N° 6.942.147 y Dirigente Social Campesino, a la ciudadana Dra. MAYKA CEDILLO, Gerente Nacional Agraria del (INTI), ciudad-Caracas, recibido en dicho Organismo en fecha 10-05-2011, a las 9:10 a.m., por ANGEL MARTILLO, mediante la cual le informa sobre el caso de invasión por parte del ciudadano BLAS ROMULO ENRIQUE ALVAREZ, en el Fundo Las Flores, de aproximadamente 20 Hectáreas, ubicado en el Sector de Lomas de Piedra, entre la vía de Valle de la Pascua y Tucupido, del Municipio Ribas del Estado Guárico, propiedad del ciudadano CRUZ EDUARDO PEÑALVER GODINES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.925.821 y representado con Instrumento Poder por su abogado RAUL CARPIO MARTI.
3) Original y copia simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CRUZ EDUARDO PEÑALVER GODINES al ciudadano abogado RAUL CARPIO MARTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.799.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.279.
4) Original y copia simple de Constancia de Registro de Productores, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el N° 05-3095-000, de fecha 21 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano PEÑALVER G. CRUZ E., propietario de 20 Hectáreas, en el Fundo Las Flores, ubicado en el Municipio Autónomo Infante, Parroquia La Pascua, Estado Guárico, con vigencia hasta el 16 de Septiembre de 2005.
5) Original y copia simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2000, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 31 de Marzo del 2000, quedando anotado bajo el Nº 47, folios 291 al 296, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2000, mediante el cual el ciudadano MANUEL PEAÑALVER, dió en venta al ciudadano CRUZ EDUARDO PEÑALVER GODINES, una (1) extensión de terreno constante de VEINTE HECTAREAS (20 Hás.), que forman parte del Fundo “LAS FLORES”, las cuales están ubicadas en jurisdicción de los Distritos Riba e Infante del Estado Guárico.
6) Original y Copia simple de Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quedando anotado bajo el Nº 0412-05010003992, de fecha 21 de Septiembre de 2004, a favor del ciudadano CRUZ EDUARDO PEÑALVER GODINES, propietario del Fundo “LAS FLORES”, ubicado en el Municipio Autónomo Infante, Parroquia La Pascua, Estado Guárico, con fecha de vencimiento: 21 de Septiembre de 2005.
7) Original de Levantamiento Planimétrico del Fundo “LAS FLORES”, con una superficie de VEINTE HECTAREAS (20 Hás.), ubicado en el Municipio Autónomo José Félix Ribas, Parroquia Tucupido, Estado Guárico.

II
Motivos para decidir

Este Tribunal antes de proceder a pronunciarse, pasa a establecer algunas consideraciones doctrinales y legales sobre lo solicitado, señala el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la Regularización de la posesión de las mismas de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables”

Así mismo el articulo 17 parágrafo cuarto ejusdem, señala que

“El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto”

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevee en el Titulo IV en los capítulos I y II , la manera como los administrados podrán solicitar la revisión de los actos administrativos y los Recursos a interponer en caso de que los mismos lesiones algún derecho.-
De lo antes descrito se desprende lo que se conoce como el principio de autotutela de la administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). Este principio de autotutela, implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria.
Así mismo la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentencia nº 01142, de fecha 28 de junio del 2007, lo que a continuación se transcribe
(…omissis…)
“Artículo 208: Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
5. Acciones derivadas el derecho de permanencia. “

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, resulta claro que los juzgados de Primera Instancia Agraria tienen atribuida la competencia para conocer los conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia. El conocimiento de estas acciones por parte del Órgano Jurisdiccional, supone la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia a favor del demandante emanado de la autoridad administrativa….”

Así, con base en todos los argumentos antes expuestos, se colige que es el Instituto Nacional de Tierras el ente encargado de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, y en caso de surgir conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia ya sea, entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas, corresponderá a la Jurisdicción Agraria, pero la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios a los cuales corresponde conocer de lo Recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo agrario, tal y como lo establece el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD (Así se decide) .
III
Decisión
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc.

ABG. VILMA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en este Tribunal.

La Secretaria Acc.


ABG. VILMA VARGAS




Solicitud Nº 2011-3115.
ACAM/VV/mmm.