Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar de fecha cuatro de Mayo del dos mil once (04-05-2.011), que riela a los folios del 1 al 5, presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO MORALES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.317, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, en contra de él ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.919.218, y de este domicilio; por DESALOJO, fundamentándose en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil; en su carácter de Arrendatario, de un local comercial ubicado en la calle González Padrón, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, situado en el cruce de las calles Real y González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue del Dr. Luís Froilán Gómez Amaya; Sur: Calle en medio, con casa que fue de José Mercedes Belisario; Este: Calle en medio, con casa que es o fue de Luís Alfonso Melo; y Oeste: Con casa que es o fue de Hilario Pedrique Gil; y comprendido el local comercial dado en arrendamiento dentro de los siguientes linderos específicos: Norte y Sur: Con inmueble propiedad del demandante; Este: Con calle González Padrón que es su frente; y Oeste: Con inmueble propiedad del demandante,
Mediante auto de fecha Diez de Mayo del año dos mil once (10-05-2.011), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, por el procedimiento breve (folio 12).
Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.011, el demandante JUAN ANTONIO MORALES GUERRA, le otorga Poder Apud-Acta, a la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inpreabogado Nº 26.257 (folio 13)
Debidamente citado por escrito de fecha 06 de Junio de 2.011, presentado por el demandado OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, I.P.S.A. 30.473, da contestación a la demanda (folios 16 y 17).
Por diligencia de fecha 07 de Junio de 2.011, el demandado OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, le otorga Poder Apud-Acta, al abogado ATAHUALPA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 30.473 (folio 18)
Mediante auto de fecha 07 de Junio de dos mil once, el Tribunal ordenó convocar a un Acto Alternativo de Resolución de Controversias (folio 19); el cual no se llevó a cabo por cuanto al mismo sólo asistió la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada ALICIA FERNANDEZ, tal como se evidencia de acta de fecha 20 de Junio de 2.011 (folio 31).
En la oportunidad de promover Pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.011 (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia cursante al folio 26 del expediente (folio 29).
Riela a los folios del 33 al 44, declaraciones rendidas por los ciudadanos CARMEN ROMELIA ESPARRAGOZA, FELIPE DE JESUS GONZALEZ, JOSE YSABEL QUINTANA LAYA Y ASDRUBAL RAFAEL CORDERO, testigos éstos promovidos por la parte demandada, en fechas 22 y 23 de Junio de 2.011.
En fecha 23 de Junio de 2.011, el abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, presenta escritos de promoción de pruebas (46); siendo admitido éste mediante auto de este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2.011, previo cómputo de la Secretaría del despacho (folios 47 y 48).
Riela a los folios del 53 al 59, actas de fecha 27 de Junio de 2.011, contentivas de las Inspecciones Judiciales promovidas en pruebas por la parte demandada y demandante respectivamente, debidamente admitidas y fijadas por el Tribunal
II
Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que en fecha 31 de Marzo de 2.009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, bajo el Nº 56, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dió en calidad de arrendamiento al ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, un local comercial ubicado en la calle González Padrón, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, situado en el cruce de las calles Real y González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue del Dr. Luís Froilán Gómez Amaya; Sur: Calle en medio, con casa que fue de José Mercedes Belisario; Este: Calle en medio, con casa que es o fue de Luís Alfonso Melo; y Oeste: Con casa que es o fue de Hilario Pedrique Gil; y comprendido el local comercial dado en arrendamiento dentro de los siguientes linderos específicos: Norte y Sur: Con inmueble de su propiedad; Este: Con calle González Padrón que es su frente; y Oeste: Con inmueble de su propiedad. Que dicho inmueble le pertenece conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 38, folios 324 al 330, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.007. Que según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el término de duración era de un año, pudiendo prorrogarse previo acuerdo de las partes, no manifestándolo ninguna de las partes y que por cuanto el Arrendatario, continuó ocupando el inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato sin determinación de tiempo. Que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2.010, es decir, que adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011, y que han sido inútiles las gestiones realizadas para la cancelación de la deuda; lo que motivó a demandar de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil; al arrendatario OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.919.218, y de este domicilio, para que: 1.- Desaloje el local comercial ubicado en la calle González Padrón, que forma parte del inmueble de su propiedad cuyos linderos generales son: Norte: Con casa que es o fue del Dr. Luís Froilán Gómez Amaya; Sur: Calle en medio, con casa que fue de José Mercedes Belisario; Este: Calle en medio, con casa que es o fue de Luís Alfonso Melo; y Oeste: Con casa que es o fue de Hilario Pedrique Gil; y comprendido el local comercial dado en arrendamiento dentro de los siguientes linderos específicos: Norte y Sur: Con inmueble propiedad del demandante; Este: Con calle González Padrón que es su frente; y Oeste: Con inmueble propiedad del demandante 2.- Que Entregue el local comercial arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibió y efectuadas las reparaciones menores y mayores que requiera el local, según lo establecido en la cláusula séptima del contrato; 3.- Que Cancele las pensiones arrendaticias vencidas desde el mes de Enero inclusive, hasta el mes de Abril de 2.011 inclusive, las cuales ascienden a la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), cada una, y las que falten por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble, así como los intereses moratorios causados por la falta de pago a la tasa del 1% por cada mensualidad adeudada, y la cancelación de todos los gastos ocasionados por el procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales causados, según lo prevé la cláusula Décima Primera del contrato; y 4.- La actualización de la deuda de acuerdo con el aumento del costo de la vida, es decir la indexación o corrección monetaria de la deuda. Acompañó a la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Documento propiedad del inmueble dado en arrendamiento; y marcado con la letra “B”, Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, asistido por el abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, alega lo siguiente: Que no convalida, bajo ningún aspecto, los actos irritos incurridos por el demandante. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo, ya que los hechos narrados en el libelo no están acordes con la realidad. Rechaza y contradice que exista un contrato de arrendamiento, en virtud de su inexistencia por ser nulo de toda nulidad, ya que él ha venido ocupando ese inmueble desde el mes de Abril del año 1.998, por habérselo arrendado a la ciudadana Mercedes de Zamora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.471.542. Rechaza y contradice, lo invocado por el demandante en su libelo, es decir, la disposición contenida en el artículo 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no existe tal contrato de arrendamiento, lo cual probará en su oportunidad legal. Que de ser cierto la existencia del contrato de arrendamiento alega que sería totalmente improcedente la acción de desalojo, por cuanto la invocada norma del artículo 34 se concreta única y exclusivamente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminados. Rechaza, niega y contradice que esté moroso en el pago de los cánones señalados en el libelo, puesto que desde que ocupa el inmueble los pagos se han realizado de forma no periódica, vale decir, con hasta más tres y cuatro meses de diferencia. Rechaza, niega y contradice que haya operado la tácita reconducción del contrato, por cuanto la relación arrendaticia deviene desde Abril de 1.998, lo cual hace imposible la tácita reconducción de un contrato inexistente. Rechaza, niega y contradice que el inmueble objeto de la acción de desalojo, sea un local comercial, por cuanto del documento de propiedad del inmueble allí se determina una casa, y que de hecho uno de sus hijos vive allí, y advierte al Tribunal que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 06 de Mayo del presente año, fue publicado el Decreto con Fuerza y Valor de Ley contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas, el cual establece la prohibición de los desalojos, como el que plantea el demandante en su escrito libelar. Finalmente solicita que la contestación sea tramitada conforme a derecho y declare sin lugar la temeraria demanda con la respectiva condena en costas.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora, lo que el actor pretende es que el ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, desaloje el local comercial ubicado en la calle González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua, el cual forma parte de un inmueble el cual dice ser de su propiedad, dado en arrendamiento al demandado de autos en fecha 31 de Marzo de 2.009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, bajo el Nº 56, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con un cánon mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Alega que demanda el desalojo conforme al literal a, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concerniente a la falta de cumplimiento, por parte del supuesto arrendatario, de los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, desde el mes de enero del dos mil once hasta abril del mismo año, que ascienden a la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) y los que faltan por vencerse.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado indica, que rechaza y contradice que exista un contrato de arrendamiento, en virtud de su inexistencia por ser nulo de toda nulidad, ya que él ha venido ocupando ese inmueble desde el mes de Abril del año 1.998, por habérselo arrendado a la ciudadana Mercedes de Zamora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.471.542. Rechaza y contradice, lo invocado por el demandante en su libelo, es decir, la disposición contenida en el artículo 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no existe tal contrato de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice que esté moroso en el pago de los cánones señalados en el libelo, puesto que desde que ocupa el inmueble los pagos se han realizado de forma no periódica, vale decir, con hasta más tres y cuatro meses de diferencia. Rechaza, niega y contradice que el inmueble objeto de la acción de desalojo, sea un local comercial, por cuanto del documento de propiedad del inmueble allí se determina una casa.
En este sentido al actor le corresponde probar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en fecha 31 de marzo de 2.009, y que el monto de la mensualidad es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00) mensuales, ésto de conformidad a la carga probatoria establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por otra parte, nuestro Código Civil nos establece:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
El Articulo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquélla…..”
Es por ello que para que el contrato se perfeccione deben concurrir tres elementos como lo establece el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala:
ARTÍCULO 1.141.- ‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y
3.- Causa Lícita”.
Ahora bien, de la forma en que quedó trabada la litis, corresponde a esta juzgadora analizar conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil contentivo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no del contrato de arrendamiento alegado por el demandante y negado por la contraparte.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Se desprende de los autos, que el demandante con el Libelo acompañó marcado con la letra “A” y cursante al folio 6, 7 y 8 copia de documento de compra venta del inmueble presuntamente arrendado, donde la ciudadana MERCEDES MELENDEZ DE ZAMORA, vende a JUAN ANTONIO MORALES GUERRA, parte actora, con el cual pretende probar la propiedad del inmueble, observa quien decide, que se trata de un documento público protocolizado con todas las solemnidades de ley establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 5 de septiembre del 2007, bajo el Nº 38, folios 324 al 330, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2007, lo que significa que la propiedad del inmueble quedó demostrado con dicho documento el cual fue opuesto al demandado como tal, y en vista que el mismo no fue tachado este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
-Igualmente, acompañó con el escrito de demanda para demostrar la existencia de la relación arrendaticia Copia simple del contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante La Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 31 de marzo del 2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el Actor JUAN ANTONIO MORALES GUERRA y la parte demandada OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, ambos identificados, donde se desprende que, el demandante en su carácter de arrendador de un inmueble (local comercial), ubicado en la esquina que hace la calle Real y González Padrón, de la ciudad de Valle de la Pascua, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado a el ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.919.218 y de este domicilio en contra quienes intenta acción por desalojo del inmueble arrendado y con un cánon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) Mensuales.
Observa quien decide, que el demandado al contestar la demanda negó la existencia del contrato de arrendamiento alegando que no contrató con el demandante, que quien le arrendó el inmueble fue otra persona Mercedes de Zamora, impugnando el mismo en forma simple, impugnación que no fue hecha conforme a la ley ya que el demandante en el lapso probatorio consigno original del mismo (folio 22 y 23) y al tratarse de un documento Público el medio de atacarlo es a través de la tacha de falsedad y no se observa de auto que este hecho haya ocurrido, por lo que esta juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio quedando así probado la existencia del contrato de arrendamiento con el demandado de autos, conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, conforme al principio IURA NOVI CURIA establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a verificar sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento con la finalidad determinar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado, al respecto el Artículo 1.599, del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo indeterminado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Por otra parte el Artículo 1.600 ejusdem, señala: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Lo que nos indica las normas transcritas, que los contratos son a tiempo determinado cuando se establece en el mismo su expiración en una fecha determinada y son a tiempo indeterminado cuando en el mismo no se indica término de culminación o cuando se indica y este expira y se deja al arrendatario siendo su efecto que se regula como si se tratara de contrato indeterminado. En el caso bajo estudio, se observa del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula segunda que señala: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del Primero (01) de enero del 2009, prorrogable por periodos iguales previo acuerdo entre las partes…...”
Es evidente que del análisis del contrato de arrendamiento en sus cláusulas segunda, este expiró al año y es evidente también que el arrendatario una vez concluido dicho contrato, se quedó y el arrendador lo dejó, lo que se desprende que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conforme a las normas transcritas y las reiteradas jurisprudencias y doctrinas.
PRUEBAS PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVACUADAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante: En su capítulo único, en primer lugar, promovió e hizo valer el documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, bajo el N° 56, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, a los efectos de probar la relación arrendaticia existente entre su representado y el ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, el cual acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “B”;
En segundo lugar, promovió e hizo valer el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el N° 38, folios 324 al 330, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.007, con el objeto de comprobar que su representado es el propietario del inmueble dado en arrendamiento, el cual acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
De estas documentales esta juzgadora ya se pronunció antes otorgándole el valor probatorio al respecto.
-En escrito recibido en fecha 14 de Junio de 2.011: En su capítulo único, promovió la Inspección Judicial en el inmueble objeto del desalojo, con el objeto de dejar constancia de hechos y circunstancias que pueden modificarse con el transcurso del tiempo y a fin de evitar que la parte demandada le cause daños al inmueble en referencia.
Evacuada dicha prueba por este tribunal, en la misma se dejó constancia que se trata de un local comercial donde funciona un taller de relojería denominado El Zafiro; Al segundo particular se dejó constancia de la presencia del notificado y de otra persona quien dijo ser hermano, de la existencia de vitrinas y mobiliarios de comercio; Al tercer particular se dejó constancia del mal estado en que se observó el local comercial arrendado.
Observa quien juzga, que del análisis de esta prueba, con ella se aprecio que el inmueble arrendado se trata de un local comercial y del estado en que se encuentra, a la que este tribunal aprecia conforme al Artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de su apoderado judicial ATAHUALPA MARTINEZ, promovió mediante dos escritos, cursantes a los folios 25 y su vto. y 46, para demostrar sus dichos las siguientes pruebas:
-En escrito recibido en fecha 14 de Junio de 2.011. En su capítulo II, promovió, marcado “A”, documento privado de arrendamiento sobre el local objeto de la acción de desalojo, presuntamente suscrito entre la ciudadana Mercedes de Zamora y el demandado, de fecha 30 de Abril de 1.998, con el objeto de probar que el demandado viene poseyendo el inmueble desde esa fecha y no desde la fecha invocada por el demandante y la improcedencia de la acción.
En cuanto a esta prueba, observa este Tribunal que se trata de documento privado suscrito supuestamente por la ciudadana Mercedes de Zamora, tercera persona que no es parte en este juicio, el cual debió ser ratificado conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo en su oportunidad fue impugnado por la contraparte por lo que se desecha y ningún valor se le otorga. Así se decide.
En su capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Salvador Torrealba Páez, Carmen Romelia Esparragoza, Felipe de Jesús González, José Ysabel Quintana Laya Y Asdrúbal Rafael Cordero, las cuales fueron evacuadas.
En cuanto a esta Prueba, se observa que aun cuado no se indicó la finalidad de la prueba o que hecho se pretende probar, es evidente que la acción se trata de desalojo de local comercial arrendado que el demandado de autos negó la existencia de dicha relación arrendaticia y que nada debe por ese concepto, pero que a su vez alegó que pagaba puntual a una tercera persona los cánones de arrendamiento, hecho que pretende probar con los testigos evacuados cuando por ejemplo los testigos FELIPE DE JESÚS GONZALEZ Y JOSE YSABEL QUINTANA LAYA, al deponer en la cuarta respuesta contestaron afirmativamente al preguntárseles que si saben y les costa que Oscar Camejo, paga las mensualidades de arrendamiento cuando tiene tres, cuatro y cinco mensualidades vencidas. En este sentido esta prueba debe desecharse por ilegal y por prohibirlo así la ley conforme al artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de que alega que el contrato de arrendamiento no se celebró con el actor y que no debe los cánones de arrendamiento de Bs. 500, oo mensuales, y no se evidencia el principio de prueba por escrito que haga admisible esta prueba conforme al artículo 1.392 ejusdem. Así se establece.
Escrito recibido en fecha 23 de Junio de 2.011: En su capítulo I, título primero, promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del procedimiento.
En cuanto a esta prueba se observa, que se dejó constancia de la presencia del notificado y otra persona, también se dejó constancia que no se observó que el mismo sea utilizado como residencia, sino más bien como local comercial tal como se establece en el contrato de arrendamiento celebrado, lo que indica que el hecho alegado por el demandado no quedó probado, prueba que se aprecia conforme al Artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.

Con las pruebas aportadas por el actor, se aprecia que este logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2009, con un cánon de arrendamiento mensual de Bs. 500,00, carga que le correspondía, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por otra parte el demandado opuso como defensa que no celebró contrato de arrendamiento con el actor que lo celebró fue con la ciudadana Mercedes de Zamora, y por ello no debía cánones de arrendamiento, que pagaba con dos y tres meses de anticipación, correspondiéndole probar esa afirmación conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y para ello trajo a los autos documento privado de un supuesto contrato de arrendamiento, documento éste que fue desechado conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado y con las testimoniales que al pretender probar la existencia del contrato de arrendamiento privado y los pagos de los cánones de arrendamiento que dice pagaba a la Ciudadana Mercedes de Zamora, prueba que también fue desechada por ilegal, es lo que conlleva a esta Juzgadora determinar que si se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 34 literal a, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal que procede en los contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, quedando probado la existencia del arrendamiento a tiempo indeterminado y la obligación de pagar cánones, como se desprende de las pruebas aportadas, y no existiendo en autos prueba alguna de su cancelación, concluye esta juzgadora que el arrendatario violó la obligación que le impone el Artículo 1.592 del Código Civil, quedando establecido que dejó de pagar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000) que comprenden cuatro (4) mensualidades insolutas que van desde el mes de ENERO de 2011 hasta ABRIL de 2011, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500) cada una, como las que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia, lo cual hace procedente en derecho no solo el cobro de los cánones, sino también el desalojo del inmueble solicitado en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo el demandado en consecuencia entregarlo al actor libre de bienes y personas, y pagar los cánones insolutos, todo como se resolverá en la dispositiva del presente fallo con especial condenatoria en costas, es por lo que esta acción de desalojo debe ser declarada Con Lugar como se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO y Cobro de Cánones de Arrendamiento, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO MORALES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.792.317, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, en contra del ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.919.218, y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena al ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, ya identificado, a desalojar el inmueble (Local Comercial) objeto del arrendamiento, ubicado en el cruce de las calles Real y González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con casa que es o fue del Dr. Luís Froilan Gómez Amaya; Sur: Calle en medio, con casa que fue de José Mercedes Belisario; Este: Calle en medio, con casa que es o fue de Luís Alfonso Melo; y Oeste: Con casa que es o fue de Hilario Pedrique Gil; y comprendido el local comercial dado en arrendamiento dentro de los siguientes linderos específicos: Norte y Sur: Con inmueble propiedad del demandante; Este: Con calle González Padrón que es su frente; y Oeste: Con inmueble propiedad del demandante, el cual debe entregar el inmueble a el demandante, de manera inmediata, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas y en las condiciones en que lo recibió; SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSCAR RAMON CAMEJO PAEZ, parte demandada al pago de la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000) que comprenden cuatro (4) mensualidades insolutas que van desde el mes de ENERO de 2011 hasta ABRIL de 2011, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500) cada una, los cuales suman la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000), como las que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena al demandado al pago de la Indexación judicial de acuerdo al índice inflacionario, calculado para la ejecución de la presente decisión.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto resultó totalmente vencido en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Once (11) día del mes de julio del año dos mil once (2011).-
La Juez Temporal

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.